REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de julio de 2011

201º y 152º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Dra. JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT JOSE RAMOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-04-88, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Eneida García, residenciado en La Soublette, parte alta Los Olivos, frente al Mercal, casa s/n de color amarilla, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-20.006.327, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado y le sea acordada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 256 del citado texto adjetivo penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas: “
“... actuando en este acto como defensora privada del ciudadano ROBERT JOSE RAMOS GARCIA…quien por orden del tribunal Cuarto de control tiene una medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado en fecha 11 de agosto del 2009. Acudo a usted… para solicitar conforme a las leyes adjetivas penales una Revisión de medida privativa de libertad…y considere las posibilidades de dejar sin efecto tal medida por una menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…no existe sobre él riesgo razonable de que evada el proceso ya que no existe peligro de fuga, tiene arraigo en el país y su domicilio fijo en el Estado Vargas, no es justo presumir su culpabilidad sin tomar en cuenta la balanza del Derecho debe inclinarse también a presumir su inocencia contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de actas se desprende que ciertamente por decisión de fecha 11 de agosto del año 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, decretó en contra del ciudadano ROBERT JOSE RAMOS GARCIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 251 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal vigente, respectivamente.

En este sentido, este Tribunal considera procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por la defensa del ciudadano ROBERT JOSE RAMOS GARCIA, estima pertinente, atendiendo las circunstancias propias del caso, modificar la medida de coerción aplicada y otorgar en su lugar las medidas cautelares sustitutivas prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8 del tantas veces citado texto adjetivo penal, por estimar quien aquí decide que con las medidas impuesta se garantiza la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; quedando en la obligación de presentar dos (02) fiadores que se comprometan a cumplir con la obligaciones establecidas en el artículo 258 del texto adjetivo penal, que sean de reconocida buena conducta, residan en el territorio nacional y se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias, por lo que deberán acreditar constancias de trabajo donde se indique salario devengado, y en la cual consten datos suficientes para su verificación, asi como constancia de residencia emita por la primera autoridad civil de la zona donde residan y una vez cumplida la fianza personal requerida, el acusado queda en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada ocho (08) días ante este Tribunal, cumpliendo con las formalidades llevadas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT JOSE RAMOS GARCIA, quien solicitó la revisión de la medida de privación de libertad dictada a su defendido y en virtud de ello se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentar fianza personal y una vez ejecutada, cumplir con un régimen de presentación de cada ocho (08) días ante este despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT JOSE RAMOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-04-88, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Eneida García, residenciado en La Soublette, parte alta Los Olivos, frente al Mercal, casa s/n de color amarilla, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-20.006.327, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, y en virtud de ello se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el ordinal 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentar fianza personal y una vez ejecutada cumplir con un régimen de presentación de cada ocho (08) días.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


Causa Nº WP01-P-2009-004277