REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de julio de 2011
201º y 152º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JUAN MARTINS TEXEIRA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Araya, estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio pensionado, de 65 años de edad, nacido en fecha 08-07-45, residenciado en: Las Colinas de Zamora, parte alta, sector Naciones Unidas, casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 3.337.831, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...después de realizar un análisis de las pruebas ofrecidas para promoverlas en la apertura del juicio oral y público, estamos en presencia de una deficiente pluralidad indiciaria ya que encontramos que en las actas procesales no se encuentran las resultas de los exámenes denominados diagnostico mental solicitada a los menores hijos de la representante legal de las victimas Sr. ANGELA SANCHEZ, para verificar la declaración de estos en las actas de entrevistas que rielan en el expediente del caso. Es importante resaltar que la representante de la victima rindió declaración en la audiencia preliminar…donde señala que el niño que supuestamente hizo el escrito para fundamentar la denuncia es mentiroso y lo que querían los niños era que el papá le comparan (sic) celulares (sic), y por eso que estaban bravos con el papá, esta declaración esta soportada en un escrito que presentó la Sra. ANGELA SANCHEZ que es la denuncia…por todo lo expuesto anteriormente solicito…la revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar ”
De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en los consideraciones de fondo que deben resolverse durante la celebración del debate oral y público, no obstante, visto que el requerimiento efectuado por el defensor privado es la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado, en este sentido considera quien aquí decide necesario establecer que en el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictado en el presente caso, se realizo con la debida observancia de la normativa penal vigente, considerando para ello los principios fundamentales que regulan el actual proceso penal, a saber, del Juicio Previo y debido proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, entre otros.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación de libertad dictada por el Juez Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en el hecho de haber considerado que el ilícito en el cual había presuntamente incurrido el imputado de autos, correspondía al previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido esto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 03 de marzo de 2011, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha.

Asi las cosas, analizadas como han sido las actas que integran el presente caso, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º, ya que al imputado de autos se les atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, lo referido a la magnitud del daño.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES VASQUEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JUAN MARTINS TEXEIRA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Araya, estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio pensionado, de 65 años de edad, nacido en fecha 08-07-45, residenciado en: Las Colinas de Zamora, parte alta, sector Naciones Unidas, casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 3.337.831, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida menos gravosa de establecida en el artículo 256 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2010-006513