REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 11 de julio de 2011, el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa seguida contra los adolescentes O.O.M.L y G.A.M.P (identidades omitidas por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

ME (sic) INHIBO (sic) de conocer la presente causa seguida en contra de los adolescentes OSMER ORLIANY MORENO LOPEZ y GERARDO ANTONIO MENDEZ PRIETO, identificados en autos, signada con el número JU-509/2004, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

El día 19 de octubre de 2006, folio 162 al 164, día fijado para celebrar la audiencia de juicio oral y reservado, no realizándose el mismo. Siendo necesario decretar la rebeldía de GERARDO ANTONIO MENDEZ PRIETO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, decretando la rebeldía, consecuencial orden de captura del mismo.
Ciudadanos miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR (sic) CON (sic) LUGAR (sic) LA (sic) INHIBICION (sic) propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 86, ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JU-509/2004, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad...”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el abogado José Antonio Pardo Sánchez, aduce en el acta de inhibición, que conoció de las actuaciones cuando se desempeñaba como Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que efectivamente, en fecha 19 de octubre de 2006, el Juez inhibido, ejerciendo funciones de Juez de Juicio, declaró en rebeldía al adolescente G.A.M.P (identidad omitida por disposición legal), ordenando su ubicación inmediata, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de detentación de municiones, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


Al respecto, considera esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, abogado José Antonio Pardo Sánchez. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida contra los adolescentes G.A.M.P y O.O.M.L (identidades omitidas por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.

(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Presidente


(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente





(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

Inh-175-2011/LPR/Neyda.-