REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Macuto, 01 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005875
ASUNTO: WP01-P-2009-005875


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA MUDARRA, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR JONFRANKLIN LEANDRO RAMÍREZ, acusado en la presente causa en el sentido de que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa:


En fecha 22 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JUNIOR JONFRANKLIN LEANDRO RAMÍREZ y RIVEL ANTONIO NIETO ARAUJO por ser aprehendidos en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas al encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, para el segundo, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando ese Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra la medida de privación judicial preventiva por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo desestimado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se evidenciaba de las actas que se trataba de facsímil.

Ulteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió por ante el despacho judicial antes mencionado escrito de acusación fiscal en contra de los mismos.

En fecha 26 de marzo de 2010 se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Juzgado Primero de Control el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JUNIOR JONFRANKLIN LEANDRO RAMÍREZ y RIVEL ANTONIO NIETO ARAUJO.

Así las cosas, de lo retro apuntado emerge palmariamente que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público en la causa sub exámine, habiéndose producido dos inhibiciones, una por el Tribunal Primero de Juicio y la otra por el Tribunal Sexto de Juicio, recibiéndose en este despacho jurisdiccional el día 07 de abril de 2011 a los fines de materializar el juicio.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, resulta pertinente apuntar que el hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su audiencia preliminar no se haya efectuado en tiempo razonable o su juicio no ha dado comienzo no significa que se retiren los cargos, sino que se ha pasado a la situación de libertad en espera que se resuelva su situación jurídica.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JUNIOR JONFRANKLIN LEANDRO RAMÍREZ, quien se encuentra sindicado por un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO¸ tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

No obstante, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida al sub judice no han variado, considera quien aquí decide que aun cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en vista del dilatado proceso judicial no pudiéndosele atribuirse directamente al acusado, habiendo permanecido la causa más de un (1) año en esta fase sin que, hasta la fecha, se haya verificado ni siquiera la apertura del juicio oral y público, se colige meridianamente que la privación judicial de libertad puede erigirse, en vez de preventiva, en una condena anticipada cuyo rigor debe atenuar ante las circunstancias procesales aquí anotadas.

En fuerza de las razones antes apostilladas, considera esta decisora que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, esto es, las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a un sueldo mínimo cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al justiciable, imponiendo en consecuencia las previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem codex y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho MARÍA MUDARRA, en su carácter de defensora del ciudadano JUNIOR JONFRANKLIN LEANDRO RAMÍREZ, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, al apreciar la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ROSA LILIANA CARRERA.