REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 01 de julio de 2011
201º y 152º
Causa No. WP01-P-2010-006209

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal Décimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUIÑONES RUEDA, identificado con la cédula de identidad N° 15.503.316, acusado en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito consignado con fundamento en lo establecido en los artículos 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se desprende:

“…(omissis)… El derecho a la libertad y dignidad humana, articulo (sic) 44, al debido proceso 49 y a la defensa 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, son todas esta normas en su conjunto las que establecen como regla el juicio en libertad que consagran la libertad como regla y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, interpretación restrictiva, porque después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal tiende a que no se convierta la limitación de libertad durante el proceso en una pena anticipada, la cual choca con la presunción de inocencia…”

Ahora bien, de la revisión de la causa emerge flagrantemente que el justiciable está siendo procesado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, iniciándose el proceso el 25 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, a los fines de resolver la solicitud sub exámine, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que los delitos de droga se consideran de lesa humanidad tal como quedó sentado en sentencias de fechas 13 de septiembre de 2001 y 09 de diciembre de 2002 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005, la cual se transcribe de seguidas:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 Constitucional, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Énfasis añadido por este juzgado).

Así las cosas, se observa que el delito objeto del proceso son considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005. Ratio decidendi) como de lesa humanidad, ergo no le es aplicable medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad, por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de lo precedentemente apostillado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público DR. GILBERTO PIÑERO, en representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUIÑONES RUEDA, identificado con la cédula de identidad N° 15.503.316, mediante el cual solicita le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de septiembre de 2001 y 09 de diciembre de 2002 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA