REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Vargas
Macuto, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004726
ASUNTO : WP01-P-2009-004726
JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ROSA LILIANA CARRERA
ACUSADO: BRUNO CARMINO MARANO COLETTA.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESINA
Corresponde a este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano BRUNO CARMINO MARANO COLETTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/07/1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ludovico Marano (v) y Yolanda Coletta (v) y con residencia en Calle Sucre, Guaicoco casa 271, filas de Mariche, Caracas, teléfono 0212-9900816; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de julio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial, el día 11 del mes y año que discurren, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BRUNO CARMINO MARANO COLETTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el precitado ciudadano fue aprehendido el día 30-08-09, como a la 1:00 de la tarde, por funcionarios de la División Contra las Drogas de la Policía Científica, en aeropuerto internacional de Maiquetía cuando pretendía abordar el vuelo 687 de ALITALIA con destino la ciudad de Roma, con un equipaje de color negro marca L. LAMBERTARZZI, en cuyo interior se localizó, una caja de madera contentiva en su interior de una bolsa plástica transparente con la inscripción PE-LD, en cuyo interior se encontró, una sustancia de color blanca de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de doscientos dos gramos. Luego se le practicó la experticia correspondiente a la sustancia, signada con la nomenclatura 9700-130-6881 de fecha 31/08/2009, la cual arrojó un peso neto de ciento noventa y siete (197) gramos con novecientos (900) miligramos, en vista de lo anteriormente expuesto precalificó su conducta por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido solicitó a este órgano judicial que admitiera el escrito contentivo de la acusación supra mencionada, así como los medios de prueba ofrecidos en el texto del mismo. Por último solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que le fuera sea impuesta la pena correspondiente.
Por su parte la defensa técnica solicitó que la acusación no fuera admitida, por cuanto a juicio, la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos y en caso de que ser admitida me acogía al principio de comunidad de la prueba.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, ADMITE la acusación incoada en contra del ciudadano BRUNO CARMINO MARANO COLETTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto las misma satisface los requisitos demandados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a que el día 30-08-09, como a la 1:00 de la tarde, el justiciable resultó aprehendido por funcionarios de la División Contra las Drogas de la Policía Científica, en aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 687 de ALITALIA con destino la ciudad de Roma, con un equipaje de color negro marca L. LAMBERTARZZI, en cuyo interior se localizó, una caja de madera contentiva en su interior de una bolsa plástica transparente con la inscripción PE-LD, en cuyo interior se encontró, una sustancia de color blanca de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de doscientos dos gramos. Luego se le practicó la experticia correspondiente a la sustancia, signada con la nomenclatura 9700-130-6881 de fecha 31/08/2009, la cual arrojó un peso neto de ciento noventa y siete (197) gramos con novecientos (900) miligramos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BRUNO CARMINO MARANO COLETTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, preceptúa el mismo dispositivo legal que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, no podrá el juez imponer una pena inferior a la establecida en el límite inferior del tipo penal, de suerte que, lo procedente y ajustado a derecho la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el justiciable BRUNO CARMINO MARANO COLETTA. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de conformidad a lo previsto en el artículo 61.4 de la Ley que rige la materia, referida a la confiscación del boleto aéreo a nombre del sentenciado, incautado al momento de su aprehensión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo que tiene privado de libertad el penado de autos, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 31/08/2017. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano BRUNO CARMINO MARANO COLETTA, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito que contiene dicha acusación y CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano BRUNO CARMINO MARANO COLETTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/07/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ludovico Marano (v) y Yolanda Coletta (v) y con residencia en Calle Sucre, Guaicoco casa 271, filas de Mariche, Caracas, y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de conformidad a lo previsto en el artículo 61.4 de la Ley que rige la materia, referida a la confiscación del boleto aéreo a nombre del sentenciado, incautado al momento de su aprehensión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene privado de libertad el penado de autos, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 31/08/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ROSA LILIANA CARRERA
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