REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Macuto, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-0011944
ASUNTO: WP01-P-2005-0011944


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, acusado en la presente causa en el sentido de que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa:


En fecha 08 de junio de 2006, el Ministerio Público presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, imponiéndose en su contra la medida de privación judicial preventiva por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente en fecha 27/07/2007 fue celebrada por ante el mismo órgano judicial la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual fue admitida en su totalidad la acusación incoada por la representación fiscal en contra del justiciable por la comisión del delito retro señalado, acordando ese Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario.

Así las cosas, de lo retro apuntado emerge palmariamente que hasta la fecha ha transcurrido más de dos (2) años sin que se haya realizado la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público en la causa sub exámine, no obstante, de las revisión de las actas que integran la presente causa dimana que el sub judice, no ha sido traslado a este despacho judicial a los fines de la celebración del juicio oral y público que corresponde y en tal sentido se han librado múltiples oficios al retén judicial donde se encuentra recluido con el objeto de obtener información al respecto, los cuales han sido respondidos –en su mayoría- aduciendo que el requerido traslado no se ha verificado por falta de vehículo, lo cual evidentemente no puede serle atribuible al procesado.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, resulta pertinente apuntar que el hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su audiencia preliminar no se haya efectuado en tiempo razonable o su juicio no ha dado comienzo no significa que se retiren los cargos, sino que se ha pasado a la situación de libertad en espera que se resuelva su situación jurídica.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, quien se encuentra sindicado por un hecho grave, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal.

No obstante, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida al sub judice no han variado, considera quien aquí decide que aun cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en vista del dilatado proceso judicial no pudiéndosele atribuirse directamente al acusado, habiendo permanecido más de dos (2) años en esta fase sin que, hasta la fecha, se haya verificado ni siquiera la apertura del juicio oral y público, se colige meridianamente que la privación judicial de libertad puede erigirse, en vez de preventiva, en una condena anticipada cuyo rigor debe atenuar ante las circunstancias procesales aquí anotadas.

En fuerza de las razones antes apostilladas, considera esta decisora que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, esto es, las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 UT), circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al justiciable, imponiendo en consecuencia las previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem codex y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho MARÍA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, al apreciar la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ROSA LILIANA CARRERA.