REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: WP01-P-2008-001715


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZA UNIPERSONAL:
ANA MARÍA SÁNCHEZ

ACUSADOS:
WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, WINDER TOVAR SANDOVAL y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA.

DEFENSORES PÚBLICOS:
Doctores: ADRIANA ARREAZA, GILBERTO PIÑERO y BELKIS VILLEGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. PAUDELIS SOLÓRZANO

SECRETARIA:
ROSA LILIANA CARRERA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) correspondiente a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ y WINDER TOVAR SANDOVAL y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, identificados infra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 y 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406.1, 458, 424 y 80 eiusdem codex, en virtud de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada PAUDELIS SOLÓRAZNO; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LOS ACUSADOS:

Los ciudadanos WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-07-1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.993, hijo de Wilmer Ramos (v) y Neysi Hernández (v) y residenciado en: Calle Bolívar de Mamo, casa Nro. 27, como a cinco casas de la Bodega de Douglas, casa de color Blanco, Catia la Mar, estado Vargas. Teléfono: 0414-3236587; JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-19.628.495, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauri García (v) y Xiomar Celis (f), con residencia en: Mamo, parte alta, Las Tunitas, casa s/n, subiendo por la bodega de Toño, Catia la Mar, estado Vargas y WINDER JESÚS TOVAR SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 27/03/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Tovar (V) y Hilda Sandoval (V), titular de la cédula de identidad Nº 18.534.203, residenciado en Carayaca, sector Barrio Nuevo, casa sin número, cerca del abasto “NI UN CENTAVO MENOS”, teléfono: 0424.1208393 (madre).-


LOS DEFENSORES PÚBLICOS:

Doctores: ADRIANA ARREAZA, GILBERTO PIÑERO y BELKIS VILLEGAS

- I –

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO
El presente proceso se originó en fecha 25-03-2007 cuando encontrándose las víctimas GERARDO MANUEL HERNÁNDEZ TOVAR y MARIAM NATHALY BECERRA COSTA, en el estacionamiento hotel Aeropuerto ubicado en Catia la Mar, estado Vargas, son interceptados por los tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes los obligan a trasladarse hacia el asiento trasero del vehículo en el cual se encontraban las víctimas, abordando dos de ellos la parte de adelante del vehículo montándose el tercer sujeto junto con las víctimas en la parte de atrás. Procediendo los sujetos a poner en marcha el vehículo y durante el trayecto despojan a las víctimas de sus pertenencias (celulares y dinero en efectivo), acto seguido interceptan una moto abordados por dos personas hombre y mujer, y el sujeto que hacía las veces de co-piloto del vehículo identificado como el ciudadano WINDER JESÚS TOVAR SANDOVAL, desembarca del vehículo y se dirige hacia la moto tomando por los cabellos a la mujer abordo reclamándole al conductor de la moto el porqué andaba con su mujer, solicitándole el ciudadano WINDER TOVAR, el arma de fuego al sujeto que custodiaba a las víctimas del vehículo en la parte de atrás procediendo accionarla en contra de la humanidad del ciudadano YHORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, causándole herida en la pierna derecha, abordando rápidamente el vehículo solicitándole al conductor que arrancara rápidamente, después de un rato, se detiene en un sitio y se monta un cuarto sujeto en la parte de atrás conjuntamente con las víctimas y el otro sujeto que ya se encontraba y este cuarto sujeto despoja a las víctimas de sus relojes, al cabo de diez minutos rodando detienen el vehículo y les solicitan a las víctimas que se bajen, desembarcando del vehículo tres de los sujetos menos el chofer solicitándole el cuarto de los sujetos a otro de sus compañeros el arma de fuego, requiriéndole a las víctimas que se asomaran al barranco mientras esta imploraban por sus vidas eran arrinconados, manifestándole a la víctima GERARDO MANUEL HERNÁNDEZ TOVAR que se lanzara por el barranco pero no con su compañera, para acto seguido accionar el arma de fuego en contra de la humanidad de GERARDO HERNÁNDEZ lanzándose éste por el barranco sintiendo durante la caída un disparo en la espalda, una vez que cae todavía consiente al fondo siente cuando uno de los sujetos baja hasta donde él se encontraba y deja caer una piedra grande sobre su cabeza quedando este inconsciente, al cabo de un rato despierta siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana y comienza a subir lentamente la cuesta y al llegar pudo observar el cuerpo de la hoy occisa sangrando ya sin signos vitales, presentando esta según protocolo de autopsia a consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único localizadas en la cabeza, fractura de cráneo, de vértebra cervical, de maxilar y mandíbula, perforación de masa encefálica y orofaringe, siendo origen de la muerte fractura de cráneo con herida de arma de fuego en la cabeza. Así las cosas, a lo largo de la investigación el despacho fiscal que adelantada la investigación recabó suficientes y contundentes órganos de pruebas que fundamentan la corporeidad del hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado de autos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, en la correspondiente Audiencia Preliminar realizada en fecha 19/01/2010.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de los acusados WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ y WINDER TOVAR SANDOVAL y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 y 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406.1, 458, 424 y 80 eiusdem codex, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia las penas correspondientes, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte, los Defensores Públicos, expusieron sus alegatos de apertura en los siguientes términos: Dr. GILBERTO PIÑERO, en su condición de abogado del ciudadano WINDER TOVAR SANDOVAL: ”Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público, defensa considera que la misma carece de fundamento serio para sustentar los hechos que le imputa a mi patrocinado, en tal sentido no podrá la representación fiscal desvirtuar con los medios de pruebas traídos a este debate contradictorio, el principio de presunción de inocencia que asiste a mi representado, es todo”. Dra. BELKIS VILLEGAS, en su calidad de defensa técnica del acusado JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, quien manifestó: “Esta defensa igualmente advierte que el Ministerio Público no podrá con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control y que forman parte del acervo probatorio sustentar su tesis de culpabilidad y hacer colapsar el principio de presunción de inocencia del cual gozan mis representados, por cuanto los mismos resultarán a la postre insuficientes, lo cual devendrá en una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados, es todo.” Dra. ADRIANA ARREAZA, en representación de la Dra. YURIMA VÁSQUEZ a los fines de que realice su exposición de apertura quien representa al acusado WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, “Coincide quien aquí expone con las posiciones esgrimidas por las defensas que me anteceden, toda vez que la acusación fiscal no cuenta con elementos serios para la imputación no vislumbrándose pronóstico de condena alguno en contra de mis patrocinados, es todo.”

- III -

Luego de haber sido escuchadas las partes, el Tribunal impuso a los acusados, previamente impuestos del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo los ciudadanos WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ y WINDER TOVAR SANDOVAL y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitían los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 y 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406.1, 458, 424 y 80 eiusdem codex y solicitaban la imposición inmediata de la pena.

Sobre este particular los Defensores Públicos, Dres. GILBERTO PIÑERO, BELKIS VILLEGAS Y ADRIANA ARREAZA, solicitaron al tribunal en virtud de la admisión de hechos de sus respectivos patrocinados la imposición inmediata de las penas a los mismos con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores públicos, y teniendo en cuenta el conocimiento que éstos entienden de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta decisora en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 y 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406.1, 458, 424 y 80 eiusdem codex, lo cual está corroborado con los elementos de prueba de los que se erige su culpabilidad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a los ciudadanos WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ y WINDER TOVAR SANDOVAL y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A los ciudadanos WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ y WINDER TOVAR SANDOVAL y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 y 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406.1, 458, 424 y 80 eiusdem codex, ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponérsele, ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ibídem, es de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, pena ésta que a la luz del artículo 424 del mismo texto legal deberá ser disminuida de una tercera parte a la mitad.

En tal sentido luego de la rebaja correspondiente de Ley la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión, en virtud de no poder determinarse efectivamente quién resultó el autor del delito en referencia.

Así las cosas, con respecto de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406.1, 458, 424 y 80 eiusdem codex, observa esta juzgadora que, aunque el delito tipo también es el Homicidio Calificado se presenta bajo la misma modalidad de complicidad correspectiva, esto es, sin determinación concreta de la autoría –artículo 424 de la Ley Sustantiva Penal- converge asimismo la condición de delito inacabado o imperfecto previsto en el artículo 80 del Código Penal, el cual constriñe a quien aquí decide a realizar la rebaja de la pena a imponer a tenor de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal así como también tomando esta decisora el límite mínimo a los efectos de su imposición y siendo que el artículo 88 del Código Penal preceptúa que al culpable de dos o más delito se le impondrá la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, siendo la suma de ambas penas y en consecuencia la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 y 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406.1, 458, 424 y 80 del eiusdem codex. Y ASÍ SE DECIDE.-

- V -
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-07-1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.993, hijo de Wilmer Ramos (v) y Neysi Hernández (v) y residenciado en: Calle Bolívar de Mamo, casa Nro. 27, como a cinco casas de la Bodega de Douglas, casa de color Blanco, Catia la Mar, estado Vargas. Teléfono: 0414-3236587; JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-19.628.495, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mauri García (v) y Xiomar Celis (f), con residencia en: Mamo, parte alta, Las Tunitas, casa s/n, subiendo por la bodega de Toño, Catia la Mar, estado Vargas y WINDER JESÚS TOVAR SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 27/03/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Tovar (V) y Hilda Sandoval (V), titular de la cédula de identidad Nº 18.534.203, residenciado en Carayaca, sector Barrio Nuevo, casa sin número, cerca del abasto “NI UN CENTAVO MENOS”, teléfono: 0424.1208393 (madre) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458 y 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406.1, 458, 424 y 80 eiusdem codex.

SEGUNDO: SE CONDENA a los penados WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ y WINDER TOVAR SANDOVAL y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

TERCERO: Se EXONERA a los sentenciados WILBERT RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ y WINDER TOVAR SANDOVAL y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de julio de 2023.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto a los veinticinco(25) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA