REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Macuto, 06 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003312
ASUNTO : WP01-P-2010-003312
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Décima Primera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del ciudadano DEGLIS JOSÉ MONTES QUINTERO, acusado en la presente causa en el sentido de que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado con fundamento en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:

“…(omissis)…considera esta defensa que tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado del delito señalado y precalificado por el Ministerio Público, mi patrocinado es una persona trabajor (sic) con residencia fija …”

Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2010, el Ministerio Público imputó al justiciable por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, celebrándose el día 06/08/2010 la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se dictó el auto de apertura a juicio manteniéndose la medida privativa en contra del procesado, estando para la fecha actual la presente causa, al estado de celebrarse el juicio oral y público.

La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión de la medida invocando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, aduciendo como se señaló supra que no cuenta la representación fiscal con suficientes medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a su representado.

Así las cosas, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el sub judice es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, tanto el legislador como el constituyente permiten esta inherencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano DEGLIS JOSÉ MONTES QUINTERO per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En otra línea argumental, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúe la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del encartado en este proceso y aparecen al día de hoy evidentes, toda vez que, a la fecha ya fue presentado el escrito acusatorio por la representación fiscal y admitido por el Juzgado de Control en su totalidad en la audiencia preliminar como se refirió supra.
En virtud de lo retro apostillado, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse el hecho atribuido de una conducta ofensiva a la vida, como máximo objeto de tutela penal, y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa técnica y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DEGLIS JOSÉ MONTES QUINTERO, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos por el legislador procesal penal en el artículo 250 para su decreto, amén de existir para la fecha actual acusación en contra del justiciable que fuera debidamente admitida por el Juzgado de Control en la fecha supra mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano DEGLIS JOSÉ MONTES QUINTERO, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ROSA LILIANA CARRERA.