REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001242
NÚMERO INTERNO : 3U-1449-11

Con vista al escrito consignado por el abogado FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial quien asiste en la presente causa a los ciudadanos LUIS GUSTAVO LEÓN PERDOMO y SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, imputados en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, argumentando que “…en las revisiones efectuadas al expediente procesal, se ha verificado que no cursa la respectiva experticia química realizada a la supuesta sustancia ilícita, lo cual es de suma gravedad, por cuanto mis defendidos permanecen privados de libertad desde el 25/03/2011, fecha en que se realiza la Audiencia para Oír al Imputado, acusados por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y hasta la presente fecha no hay certeza que estamos ante un caso de presunta droga. Debe significar que la presente causa se ventila por la vía del procedimiento abreviado y la Fiscalía del Ministerio Público ya consignó la respectiva acusación, siendo obligación del Ministerio Público acompañar la acusación los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público …”, solicitando “…se verifique la existencia de la experticia química y en caso de no existir, decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad de mis defendidos…”, al respecto quien aquí decide observa:

En fecha 25 de marzo del presente año, fueron habidos los ciudadanos LUIS GUSTAVO LEÓN PERDOMO y SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, según consta de acta policial (folios 7 al 9) suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de detectarse, por medio de radiografías, la presencia de cuerpos extraños en sus abdómenes cuando según el dicho de los aprehensores, intentaban abordar vuelo internacional en el terminal de Maiquetía los cuales fueron presuntamente expulsados según consta en acta de investigación complementaria (folios 68 y 69) en días sucesivos y que fueron sometidas a acta de inspección de sustancia (folios 70 y 71), identificándolas provisionalmente como presunta cocaína, contenida en ciento sesenta y dos (162) envoltorios tipo dedil elaborados en látex, con un peso bruto aproximado de DOS KILOGRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS (2,790 kg.) cumpliendo así con las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, norma procedimental que además estipula que esta identificación provisional, cumpliendo con la cadena de custodia bastará hasta que se celebre la audiencia de juicio oral.

En este orden de ideas, el proceso constituye una serie de actos procesales y lapsos preclusivos, dispuestos por el legislador para que cada una de las partes cumpla con las cargas que son imperativo de su interés, ejerciendo las facultades igualmente previstas en la ley adjetiva; por su parte, el tribunal que sea competente tiene la obligación de decidir, en los momentos que sean cumplidos los lapsos o celebrados los actos correspondientes.

Estas precisiones son relevantes en tanto no pueden las partes, instar al órgano jurisdiccional, de manera subrepticia e inaudita parte, a emitir un pronunciamiento que requiere de la actividad de todas ellas y que implica nada menos que emitir opinión sobre la causa, mediante una incidencia no prevista por el legislador como lo pretende la defensa mediante su solicitud, habida cuenta que es la audiencia de juicio oral y público el momento procesal oportuno para realizar el control y contradicción de la prueba; en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, exhortándole al correcto ejercicio de las facultades procesales conferidas por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo del derecho de la defensa, al dar contestación mediante la presente a su pedimento.

No obstante lo anterior, y habida cuenta que conforme a los preceptos establecidos en el Título I, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, teniendo el imputado y su defensa, derecho a acceder oportunamente a todas las probanzas levantadas por el titular de la acción penal, líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin que remita en el término de la distancia, todas las diligencias de investigación y/o elementos de convicción que se encuentren en ese despacho, para su debido análisis y estudio por las partes.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa en el sentido que “…se verifique la existencia de la experticia química y en caso de no existir, decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad de mis defendidos”, por tratarse de un pronunciamiento propio de la audiencia de juicio oral y público, que no es posible decidir mediante una incidencia abierta inaudita parte y que comporta necesariamente el control y contradicción como principios inmanentes del proceso, exhortando a la defensa al correcto ejercicio de las facultades procesales conferidas por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin que remita en el término de la distancia, todas las diligencias de investigación y/o elementos de convicción que se encuentren en ese despacho, para su debido análisis y estudio por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

NATHALY RODRÍGUEZ.