REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004315
ASUNTO INTERNO: 1452-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: JOSE LUIS GUTIERREZ SALAZAR
FISCAL: JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: FEIZA TAWIL, Defensora Privada.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.204, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-09-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Jorge Luis Gutiérrez (v) y Ricarda Salazar (v), residenciado en: Subiendo a la esperanza, edificio de los policías, apartamento 53-B, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, teléfono: 0412-390.2922.

En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2011, estando presentes las partes, el ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ SALAZAR, identificado supra, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, con lo establecido en el 357 ultimo aparte del Código Penal, en virtud de que en en fecha 28-07-2010, aproximadamente las 08:10 horas de la noche el ciudadano Delgado González José Isidro, se encontraban laborando en su vehículo de transporte público, en la ruta Catia la Mar - Las tunitas, específicamente frente al Centro Comercial el Conquistador, cuando cinco ciudadanos se montaron en el vehiculo, tres caballeros y dos damas, quienes a la altura de la Cachapera, se paró una en la puerta y le manifestó que estaba armado y que era un robo y siguiera dirección a vista al mar, mientras que unos de los caballeros agarro el dinero y revisándole la cartera, a la altura de la comunidad la Esperanza, se encontraban unos funcionarios Policiales, estos sujetos tomaron una actitud sospechosa y empezaron a forcear con la victima quien colisiona contra un cerro, por lo que la comisión policial al observar esta situación se acercaron al sitio y el chofer de la unidad le informó que cinco sujetos que se encontraban dentro de la unidad colectiva lo habían despojado su pertenencias, en este sentido le dieron la voz de alto y al practicarle la revisión corporal al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ SALAZAR se le logró incautar uno bolso de color negro contentivo de Bolívares fuertes ciento veinte (BsF. 120) siendo admitida la acusación presentada por la representación fiscal por el Juzgado de la causa, así como la oferta probatoria propuesta por las partes.

Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:

ACTA POLICIAL en la cual se deja constancia de entre otras cosas lo siguiente: “Hoy, 28 dé Julio de 2010, siendo las 11 :00 horas de la Noche, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-077 RAVELO MIGUEL V-18.363.853; Adscrito a la Unidad Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio , en I unidad radio patrullera tipo moto N° 026, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-090 HERNÁNDEZ ÁNGEL, V 9.273.983. Siendo aproximadamente las 08:3 horas de la noche, de hoy 2 7-10, nos; encontrábamos de recorrido motorizado en el sector de arrecife picure parroquia Catia la Mar, Estado vargas Específicamente en la entrada, cuando observamos a una unidad colectiva de color marrón de rayas de color rojo placa: que coüsiono contra la cuneta, de la vía principal procedimos acercamos, y el chofer quien manifestó ser y llamarse DELGADO GONZÁLEZ JOSÉ ISIDRO de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.496.494; nos indico de manera alterada que los sujetos que se encuentran abordo lo estaban despojando de sus pertenencia lo cual procedimos abordar la unidad rápidamente avistamos a cinco (05) sujetos, quedando descrito de la siguiente manera dos adolescentes la primera l.-de contextura delgada Estatura mediana tez morena quien vestía un jeans de color azul con franela negra y la segunda 2.- de contextura delgada, estatura mediana, tez blanca, quien vestía una falda de color azul, y botas de color negra largas y camisa de color blanca con negro y el ciudadano tercero 3.-contextura delgada, estatura mediana, de tez clara, quien vestía franelilla de color negro, y short de color azul marino con rayas blanca, y los adolescentes cuarto 4.-contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, quien vestía franelilla blanca bermudas de color negro con rayas blancas y el quinto 5. Contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, quien vestía franela de color negro, con letras de colores, y bermudas de color gris, a quien le dimos la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aplicándole la retención preventiva, informándole el motivo de la misma, esto de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada los adolescentes. Donde amparándome en el artículo 205° del Código del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-090 HERNÁNDEZ ÁNGEL, que le realizara la inspección corporal, a los adolescentes procediendo el citado oficial a efectuársela, primeramente advirtiéndole sobre la misma, incautándole al tercero de los descrito un (Olí bolso de color negro con un logo que se lee Adidas en su interior contentiva, ciento veinte bolívares en efectivo (120) que se Desglosa de la siguiente manera diez (101 billetes de dos (02) bolívares, serial: A22027743 E34348291 E76568477 E54154011 D19551898 E54317449 D75825615 A57928805 A55475392 E54014463, cuatro billetes de cinco (05) bolívares serial: H85299081 D25196493 D61153226 C203491 01, ocho billetes de diez (10) bolívares, serial: H59327720 V76666166 320596277 E28024323 821639527 814953628 G12312952 H03372014, veintitrés (23) tiques estudiantil. Serial: OL-044739986, OL-044797133, OL-044624158, OL-044519600. OL-044605761, OL-044740806. OL-044742319, OL-044187985, OL-044377697, OL-044368057, OL-044360116, OL--044328723, OL-027355946, OL-027135868, OL-0443223370, OL-044257236, OLQ4451960. OL-027006197, OL-026784600, OL-026418592, OL-044132393, OL044605760 Y OL0260284 Un ÍOH arma de fuego tipo facsímil de material sintético de color gris serial XK011503 made ín china, marca compac. Siendo identificado por datos aportados por el mismo como: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ SALAZAR, de 18 años de edad: (INDOCUMENTADO): el cuarto de los descrito DANIEL ALEJANDRO MESA GALINDO, de 15 años de edad (INDOCUMENTADOS Y el quinto de los descrito JESÚS MURACHI RAMÍREZ CARMONA, de 15 años de edad (INDOCUMENTADO). Las adolescentes quedaron identificadas. Por datos aportados por ellas misma como la primera de las descritas: HUMBERNNY ROJAS de 15 años de edad (INDOCUMENTADOS y la segunda de la descrita como ROSARIO ROJAS de 14 años de edad (INDOCUMENTADOS, En vista de los hechos narrados en contra de éstos adolescentes retenidos preventivamente por p arte del denunciante, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la Noche, de hoy 28-07-10, procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo establecido en el articulo 654 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Luego trasladamos todo el procedimiento a la sede dirección de investigaciones. Posteriormente siendo las 11:00 horas de la noche el ciudadano aprehendido y los adolescentes proceden a firmar los derechos constitucionales que le fueron impuestos anteriormente. Seguidamente le hice conocimiento del procedimiento policial mediante mensaje de texto al Dr. Gustavo li Chang, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas, y a la Dra. Islandia Sánchez fiscal séptima, del ministerio Publico, quien indicó remitir todo el procedimiento para el día de mañana 29-07-10, a las 08:00 horas de la mañana, y a los adolescentes aprehendidos a la sede del Circuito Judicial del Estado Vargas. Es Todo”. (f.4 P.I)

ACTA DE DENUNCIA en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy 28/07110, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este despacho el ciudadano: DELGADO GONZÁLEZ JOSÉ YSIDRO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 10,496.494 (demás datos a reserva del ministerio publico) exponiendo lo Siguiente: En el día 28/07/10,cuando eran como las 08:10 de la noche, me encontraba en mi trabajo como conductor de una unidad colectiva que cubre la ruta Catia la mar- las Tunitas, me encontraba en la parada que esta frente al centro comercia! conquistado, cuando observe que cinco jóvenes se montaron en el vehículo, tres muchachos y dos jovencitas, no le vi muchas características porque me encontraba manejando, en ningún momento les vi actitud extraña, cuando iba por la cachapera, solo quedaban ellos, uno se paro uno en la puerta y me dijo que estaba armado que era un robo, que siguiera hacia arriba, me llevaban con dirección a vista al mar, una de las jovencitas se acerco a mi pidiéndome que le diera el dinero, otro se sentó en la consola agarro el dinero, me revisaron la cartera, me dijeron que siguiera manejando, no logre observar ninguna de las características ya que me encontraba manejando, como pensaba que estaba manejando trate de cooperar lo mas que pude para evitar que me lastimara, pasando por donde está la vía que comunica la Esperanza, en el lugar se encontraba unos funcionarios, ellos empezaron a forcejear conmigo para evitar que continuara por temor a los funcionarios, como pude maniobre, pegue la camioneta contra fa defensa que está pegada al cerro, imagino que los funcionarios que estaban cerca del lugar al ver esto se acercaron donde yo estaba, rápidamente cuando los funcionarios estaba cerca de mi les dije que esos jóvenes me estaban robando y los funcionarios los detuvieron y me trajeron a este despacho para colocar la denuncia. Es Todo.” (f.6 P.I)

ACTA DE ENTREVISTA en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Hoy 28 de Julio siendo las 23:30 horas de la noche compareció ante este Despacho una ciudadana que manifestó ser y llamarse GONZÁLEZ LOZANO DARYEL ANGELINA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.005.596, quien manifestó lo siguiente: Hoy 28/07/10 como a las 21:25 horas de la noche me encontraba en la platabanda de mí casa, frente a la licorería NEREIDA, vi cuando el camionetero de la línea vista al mar - La Tunitas se estrello contra el cerro, me asuste, cuando me percate del autobús se estaba bajando cinco (05) jóvenes dos (02) muchachas, pequeñas la primera vestía un Jean Color azul con franela negra de tez morena, la segunda vestía una falda de jean azul con botas negra largas y una camisa de color blanca con negro, de tez clara y 803) chamos, el primero vestía una bermuda blanca con franelilla color negro el segundo vestía gorra blanca con morada y una franela de color negro de tez clara de estatura mediana, nerviosos, fue cuando los policías que se encontraba en el lugar los detuvieron porque el conductor comenzó a gritar que lo había robado, y al momento de revisarles tenían un morral de color negro, al revisarle el bolso los policías encontraron dinero en efectivo, y tickets estudiantiles, después una de los policías entro al autobús y encontraron un (01) cuchillo y una pistola de plástico luego los policías los montaron en la unidad y los retiraron del lugar, se me acercaron y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo de lo ocurrido, Es Todo" (f.7 P.I)

ACTA DE ENTREVISTA en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Hoy 28 de Julio siendo las 23:30 horas de la noche compareció ante este Despacho una ciudadana que manifestó ser y llamarse DÍAZ IRIS GREGORIA, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.459.203, quien manifestó lo siguiente: Hoy 28/07/10 como a las 21:25 horas de la noche me encontraba EN Arrecife, frente a !a licorería NEREIDA, cuando se acercaba una camioneta de pasajero de color mostaza con línea rojas de la línea vista al mar, la unidad colectiva choco contra un cerro, al momento del choque se bajaron cinco (05) jóvenes, y el chofer estaba gritando que lo había robado, en el lugar habían varios policías quienes los agarraron dentro de la camioneta un 8019 cuchillo, y una pistola de plástico después los montaron en la unidad eran (02) jovencitas, bajitas la primera vestía un jean color azul con franela negra largas y una camisa de color blanca, piel blanca y 803) jóvenes, el primero vestía una bermuda blanca con franelilla color negro, de tez morena de estatura mediana, lo otros dos no me acuerdo no los quise ver mucho por temor a que después me hagan algo luego los policías se acercaron y me pidieron por favor le prestara la colaboración como testigo de lo ocurrid, Es Todo”. (f.8 P.I)

RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicado a la siguiente evidencia: Un (01) bolso de color negro con un logo que se lee Adidas, Un (01) arma de fuego tipo Facsímil de material sintético de color gris serial XK011503, made in china, marca compac. (f.106 P.I)

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA S/N, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguientes evidencias: Ciento Veinte Bolívares en efectivo (120) que se Desglosa de la siguiente manera diez (10) billetes de dos (02) bolívares, serial: A22027743 E34348291 E76568477 E54154011 D19551898 E54317449 D75825615 A57928805 A55475392 E54014463, cuatro billetes de cinco (05) bolívares serial: H85299081 D25196493 D61153226 C203491 01, ocho billetes de diez (10) bolívares, serial: H59327720 V76666166 J20596277 E28024323 821639527 814953628 G12312952 H03372014 y Veintitrés (23) ticket estudiantil. Serial: OL-044739986, OL-044797133, OL-044624158, OL-044519600, OL-044605761, OL-044740806, OL-044742319, OL-044187985, OL-044377697, OL-044368057, OL-044360116, OL-044328723, OL-027355946, OL-027135868, OL-0443223370, OL-044257236, OL--04451960, OL-027006197, OL-026784600, OL-026418592, OL-044132393, OL-044605760 Y OL-0260284. (f.88 P.I)

RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-055-353-07-10, de fecha 30/07/2010. suscrita por Jesús Iglesia, Experto al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, el cual deja como conclusiones: 01) El Serial de la carrocería B36BE7K183630, se encuentra Original; 02) El serial de Segundad (chasis) se lee; B36BE7K183630 se encuentra Original; 03) El serial del Motor presenta las cifras: 318-P-131252, Original. (f.54 P.I)
De los elementos anteriormente mencionados, se verifica que estamos en presencia del tipo penal sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal referido al ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que para el momento en que se comete la acción por el acusado JOSE LUIS GUTIEREZ SALAZAR, a bordo de la unidad de transporte público que era tripulada por la víctima, se encontraba sin pasajeros lo cual nos hace presumir que la misma no prestaba para ese momento el servicio, siendo éste el bien jurídico tutelado por el legislador en este hecho típico, aunado a la circunstancia que los bienes del cuales fue despojado el conductor, fueron incautados efectivamente al hoy acusado al momento de su aprehensión, de lo cual se desprende que el autor no pudo disponer del objeto pasivo del delito, por demás de ínfimo valor, con lo cual no pudo consumar el fin de la acción delictiva por causas ajenas a su voluntad.

Posteriormente en fecha 8 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra del encartado JOSE LUIS GUTIERREZ SALAZAR al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) años de prisión, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal así como la entidad del daño, aplica la pena en su límite mínimo que equivale a SEIS (6) años de prisión, y siendo que nos encontramos ante una de las formas inacabadas del delito como lo es la frustración, el artículo 82 Ejusdem, establece que debe rebajarse una tercera parte de la pena a imponerse, quedando en este caso la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que será en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ SALAZAR, a la cual no le es aplicable mayor rebaja, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.204, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-09-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Jorge Luis Gutiérrez (v) y Ricarda Salazar (v), residenciado en: Subiendo a la esperanza, edificio de los policías, apartamento 53-B, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, teléfono: 0412-390.2922, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ
VYP/Nath7