REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004252
ASUNTO INTERNO: 3U-1465-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ ROJAS.
JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ REQUE.
ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ.
FISCAL: BÁRBARA DI BLASIO, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público
con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional.
DEFENSA: FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª en colaboración
con la 7ª de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/02/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 8.178.090, hijo de Carmen Rojas (v) y Francisco José Hernández (f), residenciado en: Cerro Los Negros, parte alta, casa s/n, vecino de la señora María Romero, Anare, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, con número telefónico 0426-401-18-19, JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ REQUE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14/09/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.627.231, hijo de Isabel María Reque (v) y Jesús Armando Hernández (v) residenciado en Cerro Los Blancos, parte alta, casa s/n, de color blanca, vecino de la señora de la tía Marlene, Anare, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, con número telefónico 0412-399-51-90, ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/11/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.827.157, hijo de ELIADES F. HERNÁNDEZ DE RAMIREZ (v) y ADOLFO HERNÁNDEZ (v) residenciado en: Cerro Los Blancos, casa s/n, cerca calle Los Flores, Anare, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, con número telefónico 0426-117-43-03 y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, titular de la cédula de identidad N° 17.482.689, hijo de RAQUEL RODRIGUEZ (v) RAIMUNDO ROJAS (v), residenciado en: Casco Central de Anare, casa s/n, calle Urdaneta a lado de la escuela Anare, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, con número telefónico 0412-209-67-29.
En fecha 22 de julio de 2010, se realizó audiencia para oír a los imputados en virtud de la aprehensión flagrante practicada por funcionarios adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se les impusieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem, al imputárseles la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente.
Cursa de los folios números 55 al 67, escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 13 ejusdem.
En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de junio de 2011, estando presentes las partes ratificó el contenido del libelo acusatorio, en virtud de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y descritos de la siguiente manera: “El 20 de julio del año 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, una comisión integrada por los funcionarios SM/3 Charly Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-ll.024,637, y S/2 Yovanny Gabriel Altuve Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.225.134, ambos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a dirigirse hasta el Sector Los Meros, ubicado en el Pueblo de Oritapo, Parroquia Caruao del Estado Vargas, con la finalidad de verificar una información de inteligencia sobre una presunta extracción de huevos de tortugas marinas a orillas de la playa, realizada por personas que se encontraban en un bote de goma.
Una vez en el sitio, los funcionarios antes identificados procedieron de inmediato a bajar a la playa y observaron un pequeño bote pesquero, constatando que sus tripulantes estaban buceando; seguidamente, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a realizar señas con las manos, y a tocar silbatos a los ciudadanos que se encontraban en actividades de buceo y éstos, al darse cuenta que estaban siendo llamados, se acercaron a la playa, y la comisión solicitó su colaboración para trasladarse hasta el bote de goma que observaron desde la parte alta de la carretera; luego de dos minutos aproximadamente de navegación en el mar, diagonalmente y cerca de la playa, los funcionarios visualizaron el bote que se trasladaba con una tripulación de cinco personas, y procedieron a acercarse al mismo mientras navegaban en el mar; seguidamente, la comisión procedió a dar la voz de alto y les indicó que apagaran el motor del bote; luego la comisión procedió a preguntar a los tripulantes qué tipo de actividades estaban realizando en el mar, y uno de ellos respondió que estaban pescando; con la finalidad de verificar la versión aportada, los funcionarios antes identificados solicitaron a los hoy imputados que se trasladaran hasta el muelle del Pueblo de Oritapo, siendo escoltados hasta el muelle; al momento de atracar la embarcación en la orilla de la playa, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana preguntaron en voz alta si ellos poseían dentro de la embarcación que tripulaban huevos de tortugas, respondiendo afirmativamente, y para verificar esta información se encontraban de testigos los ciudadanos que colaboraron con la comisión, Víctor José Stenger Leal, C.I.V-15.208.648, y Abrantes Corro Leonel José, C.I.V-11.640.917, procediendo la comisión a sacar un tobo o balde de color blanco, cuyo interior estaba lleno de agua salada y unos huevos presuntamente de tortuga marina, objetos que fueron fijados fotográficamente…
… asimismo, los funcionarios procedieron a contar los huevos que estaban dentro del tobo, constatando la existencia de aproximadamente ciento veinte (120) huevos; posteriormente, los funcionarios procedieron a informar lo sucedido, por medio de llamada telefónica, al Comando Superior, recibiendo la orden de trasladarse, con los objetos y los hoy imputados, hasta la sede de la Tercera Compañía, ubicada en el puesto de la Guardia Nacional de Los Caracas; luego, los hoy imputados fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nro. 58, donde se procedió a notificar al Representante del Ministerio Público de guardia sobre la aprehensión de los ciudadanos imputados, a quienes previamente se les informó sobre sus derechos como imputados, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se procedió a asegurar los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, particularmente los ciento veinticuatro huevos de tortugas marinas, para la realización de las experticias respectivas…”; siendo admitido en todas y cada una de sus partes, así como la oferta probatoria propuesta por la accionante (folios 77 al 86).
Cursa a los folios 13 y 14 acta policial de fecha 20-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se detallan los hechos presenciados por funcionarios pertenecientes al referido destacamento con ocasión a la aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, quienes se encontraban en el Sector Los Meros, Pueblo de Oritapo, Parroquia Caruao del Estado Vargas, tripulando un bote de goma, dentro del cual se constató la existencia de un tobo de color blanco lleno de agua salada con ciento veinticuatro (124) huevos de tortugas marinas.
Cursa al folio 15, acta de entrevista rendida por el ciudadano Víctor José Stenger Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.208.648, quien presenció y tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 20-07-2010, y quien además colaboró con los funcionarios actuantes para trasladar a los mismos hasta el bote de goma donde se encontraban los imputados con el tobo contentivo de los huevos de tortugas marinas.
Cursa al folio 17, acta de entrevista rendida por el ciudadano Leonel José Abrantes Corro, titular de la cédula de identidad Nro. V-ll.640.917, quien presenció y tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 20-07-2010, y quien además colaboró con los funcionarios actuantes para trasladar a los mismos hasta el bote de goma donde se encontraban los imputados con el tobo contentivo de los huevos de tortugas marinas.
Cursa a los folios 50 y 51, inspección ocular realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la cual se evidencia que los imputados recolectaron ciento veinticuatro (124) huevos y que los mismos provienen de tortugas marinas, específicamente de la tortuga marina carey y de la tortuga marina cabezona, dejando constancia entre otros particulares que: "…Los productos de la fauna silvestre inspeccionados ocularmente para su identificación taxonómica están constituidos por ciento veinticuatro (124) huevos, conservados en frío en una cava de anime adecuadamente rotulada... que por sus características morfológicas corresponden sin duda a una especie de reptil, preliminarmente identificados como de tortuga marina. A fin de establecer la identificación taxonómica exacta y cierta de los productos de la fauna silvestre en cuestión, se evaluaron una serie de caracteres diagnósticos, utilizando como documentación de referencia guías especializadas en la materia. Para ello se evaluó una serie de características morfológicas, incluyendo la forma de los huevos, color, textura y rugosidad de su cáscara. Para calcular su diámetro promedio, se tomó una muestra al azar de treinta (30) huevos a los cuales se les determinó su diámetro mayor utilizando un calibrador... Los resultados se pueden resumir de la siguiente manera: Se trata de huevos de forma esférica, color crema, textura elástica y superficie lisa, compatibles con las características diagnósticas propias de huevos pertenecientes a tortugas marinas. El diámetro promedio fue de 4,46 cm., con un diámetro mínimo y un máximo respectivo de 4,40 y 4,80 cm. De los caracteres diagnósticos estudiados y de los reportes de especies de tortugas marinas que anidan en la zona geográfica donde se realizó la retensión preventiva (sector Oritapo del estado Vargas) se concluye que los especímenes inspeccionados constituyen huevos de tortuga marina, específicamente de las especies Eretmochelis imbricata (tortuga carey) o Caretta caretta (tortuga cabezona). Todas las especies de tortugas marinas que residen y anidan en Venezuela (incluso las mencionadas) están incluidas en la Lista de Especies en Peligro de Extinción en Venezuela, según el Decreto Nro. 1486 de fecha 10/09/96, publicada en GO Nro, 36.062 del 10/10/96 y en la Lista de Especies Vedadas para la Caza, establecida en el Decreto Nro. 1.485 del 11/09/96, publicada en GO Nro. 36,059 del 07/10/96. Por otra parte, todas las especies de tortugas marinas tanto a nivel nacional como mundial, están incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) debido a que su comercio ilegal constituye la principal amenaza de extinción…".
Cursa al folio 52 oficio número 0128 de fecha 25-03-2011, emanado de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en donde se indica que los huevos de tortugas marinas son productos de fauna silvestre en peligro de extinción muy cotizados, tanto para el consumo como para la venta por encargo, dejando constancia entre otros particulares de lo siguiente: "...debemos indicar que tanto la carne de tortugas marinas como los huevos son productos provenientes de una especie en peligro de extinción, y si bien no se tiene establecido un valor económico o comercial por tratarse de un comercio ilícito, son muy cotizados. Por otro lado, estos productos de fauna silvestre son extraídos básicamente por los pobladores locales tanto para consumo humano como para la venta por encargo. Todas las tortugas marinas que se encuentran en América están en Peligro de Extinción o en Peligro Crítico de Extinción, de acuerdo con la Lista Roja de la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN), Adicionalmente Venezuela ha firmado convenios relacionados con la protección de las tortugas marinas, como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual prohíbe el comercio internacional de todos los productos derivados de ellas y la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas (CIT)…".
De los elementos anteriormente mencionados, se verifica la corporeidad del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 13 ejusdem, pues de la identificación taxonómica efectuada sobre los huevos incautados en fecha 20-07-2010 por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que efectivamente los huevos son productos naturales de animales silvestres, específicamente de las especies tortuga carey o tortuga cabezona, como se desprende de la inspección ocular suscrita por expertos de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente narrada supra, siendo especies vedadas para la caza por decreto Nro. 1.485 de fecha 11-09-1996 y declaradas en peligro de extinción, según decreto Nro. 1.486 de fecha 11-09-1996, siendo los mismos extraídos básicamente por los pobladores locales para la venta por encargo, hecho ocurrido en un ecosistema natural marino costero, es decir, dentro de las zonas costeras de esta entidad, hecho que queda con la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, antes narrados.
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra de los encartados JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ ROJAS, JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ REQUE, ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, al serles concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIERON EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al que no se opuso el Ministerio Público. Como consecuencia de ello y vistas las circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los acusados por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 13 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la sub judice, este Juzgador observa que el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente establece en el tipo una sanción de prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, UN (1) AÑO DE PRISIÓN y MIL DOSCIENTOS (1.200) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO; ahora bien, tomando en cuenta la agravante establecida en el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, que establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se cometieren en áreas bajo régimen de administración especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar la sanción hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción especial…”, acuerda aplicar la pena en su término medio, con el quantum anteriormente expresado.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, de allí que, tomando en cuenta las circunstancias personales de los encartados quienes a los autos no presentan antecedentes penales ni consta en modo alguno que previamente se encuentren incursos en constancias de la misma índole, así como que han cumplido satisfactoriamente las obligaciones impuestas en su oportunidad, como consta de los folios 121 al 125 de la causa, acuerda detraer la mitad de la pena, la cual será fijada en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEISCIENTOS (600) DÍAS DE SALARÍO MÍNIMO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA:
PRIMERO: Al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/02/1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 8.178.090, hijo de Carmen Rojas (v) y Francisco José Hernández (f), residenciado en: Cerro Los Negros, parte alta, casa s/n, vecino de la señora María Romero, Anare, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEISCIENTOS (600) DÍAS DE SALARÍO MÍNIMO por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 13 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ REQUE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14/09/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.627.231, hijo de Isabel María Reque (v) y Jesús Armando Hernández (v) residenciado en Cerro Los Blancos, parte alta, casa s/n, de color blanca, vecino de la señora de la tía Marlene, Anare, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEISCIENTOS (600) DÍAS DE SALARÍO MÍNIMO por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 13 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Al ciudadano ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/11/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.827.157, hijo de ELIADES F. HERNÁNDEZ DE RAMIREZ (v) y ADOLFO HERNÁNDEZ (v) residenciado en: Cerro Los Blancos, casa s/n, cerca calle Los Flores, Anare, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEISCIENTOS (600) DÍAS DE SALARÍO MÍNIMO por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 13 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Al ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, titular de la cédula de identidad N° 17.482.689, hijo de RAQUEL RODRIGUEZ (v) RAIMUNDO ROJAS (v), residenciado en: Casco Central de Anare, casa s/n, calle Urdaneta a lado de la escuela Anare, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEISCIENTOS (600) DÍAS DE SALARÍO MÍNIMO por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 13 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011), años 201º° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ
VYP.
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