REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002006
ASUNTO INTERNO: 1283-09


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS / SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


ACUSADO: RAY ENRIQUE LAYA MORALES.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal 1ª de esta
Circunscripción Judicial.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano RAY ENRIQUE LAYA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-09-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ray Laya (v) y de Leriona Morales (v), titular de la cédula de identidad número V-20.006.970, residenciado en Brisas del Aeropuerto, Bloque 1, detrás, casa S/N, La Cuevita, Parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada por ante este despacho 29 de julio del presente año, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ al ciudadano RAY ENRIQUE LAYA MORALES, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo establecido en el artículo 6, numerales primero, segundo, tercero y duodécimo ejusdem y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.


La representación fiscal, fundó tales imputaciones en el escrito de acusación presentado en su oportunidad detallándolas como a continuación se transcribe:


“Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 09-05-09, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de investigaciones del estado Vargas OFICIAL (PEV) MUJICA JOSÉ, cédula de identidad N° 12.162.065 y RAMÍREZ DANIEL, cédula de identidad N° 15.831.903, quienes encontrándose de recorrido por el sector playa Grande adyacente al establecimiento comercial "CACTUS PIZZA", de la parroquia Urimare, fueron abordados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo particular modelo pick-up de color rojo, identificándose como MARTÍNEZ BRITO MIGUELANGEL, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.491.034, señalando este ciudadano que su vehículo marca toyota, [sic] modelo corolla, [sic] de color gris, le había sido despojado momentos antes por dos ciudadanos bajo amenaza de muerte, aportando las características fisonómicas de dichos ciudadanos, y el cual se lo habían llevado hacia la vía de Catia La Mar, razón por la cual se dirigieron a seguir al referido vehículo con las precauciones del caso, informando vía radiofónica a la central de operaciones policiales a los fines de alertar a los demás funcionarios que se encontraban en la jurisdicción. Al llegar al frente del establecimiento MC DONALDS[sic], ubicado en la avenida La Atlántida, el vehículo en cuestión se detuvo y fue entonces cuando procedieron los funcionarios a solicitarles a los tripulantes del vehículo que se bajaran, todo esto en presencia de los ciudadanos ANA GREISY MARTÍNEZ LUCAMBIO E IVAN JOSÉ MACHADO TORRES, cédula de identidad N° 4.114.777 y 17.960.772 respectivamente, observando que estos ciudadanos guardaban características similares a las aportadas por la víctima objeto del presunto robo, por lo que se procedió a practicarle la retención preventiva quedando identificados como RAY ENRIQUE LAYA MORALES Y REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N° 16.724.099 y 20.006.970 respectivamente. De igual manera, se procedió a la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y del vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem en presencia de los testigos de ley correspondientes, percatándose que se trataba de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1994 de color gris, matricula YBE 132, logrando localizar en la parte de la maleta, un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul y amarillo con unas inscripciones en la parte frontal que se lee "WILSON", contentivo de lo siguiente: una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de once (11) balas calibre .357 mm y veinticinco (25) calibre .38 mm, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de un envoltorio grande elaborado en material sintético de color verde, descubierto en uno de sus extremos, contentivos de restos de semillas y vegetales compactados de color verduzco de presunta droga y treinta y seis (36) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio contentivos cada uno de ellos de restos y semillas vegetales compactados de color verduzco de presunta droga, asimismo dentro del referido bolso. Se localizó la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en billetes de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones. Es importante destacar que posteriormente el denunciante hizo acto de presencia en el sitio reconociendo el vehículo como de su propiedad y a los ciudadanos descritos como los mismos que momentos antes lo habían despojado de su vehículo, culminando así el procedimiento quedando detenidos los ciudadanos Cañas Guerrero Reisber Dioren y Laya Morales Ray Enrique a la orden de esta Oficina Fiscal, siendo presentados por ante el Juzgado Cuarto de Control en fecha 11-05-09, en donde a petición del Ministerio Público, se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se acordó la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 248 y 372 ordinal 1° ejusdem.
Posteriormente al practicarle la prueba técnica correspondiente a la Experticia Química, se constató que se trata de la sustancia ilícita denominada marihuana con las características, peso y grado de pureza que se detalla en el dictamen…”.

Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:


ACTA POLICIAL de fecha 9 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios JOSÉ MUJICA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado LAYA MORALES RAY ENRIQUE, a señalamiento de la víctima, ciudadano MARTÍNEZ BRITO MIGUEL ÁNGEL, de ser una de las personas que lo despojó de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, año 1994, placas YBE132, siendo interceptados por la comisión policial a la altura del establecimiento comercial Mc Donald´s de Catia La Mar, donde manifiestan los actuantes haber localizado en la maleta, un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul y amarillo con unas inscripciones en la parte frontal que se lee "WILSON", contentivo de lo siguiente: una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de once (11) balas calibre .357 mm y veinticinco (25) calibre .38 mm, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva en su interior de un envoltorio grande elaborado en material sintético de color verde, descubierto en uno de sus extremos, contentivos de restos de semillas y vegetales compactados de color verduzco de la droga denominada marihuana y treinta y seis (36) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio contentivos cada uno de ellos de restos y semillas vegetales compactados de color verduzco de la droga denominada marihuana así como ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en billetes de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones, siendo testigos instrumentales del procedimiento los ciudadanos ANA GREISY MARTÍNEZ LUCAMBIO e IVÁN JOSÉ MACHADO TORRES, cursante a los folios 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente.


ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ANA GREYSI MARTÍNEZ LUCAMBIO por ante la sede de la Policía del estado Vargas en fecha 9 de mayo de 2009, en la cual deja constancia de haber presenciado la detención de “varios sujetos” de un “carro de color gris” (folio 7, primera pieza).

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano IVÁN JOSÉ MACHADO TORRES por ante la sede de la Policía del estado Vargas en fecha 9 de mayo de 2009, en la cual deja constancia de haber presenciado la revisión de un carro de color gris, marca Toyota, modelo Corolla, encontrando dentro de la maleta un bolso de color amarillo, dentro del cual había varios envoltorios de papel aluminio y los policías le dijeron que eso era droga, describiendo a los ciudadanos que la policía le presentó como detenidos uno como de contextura gruesa, estatura alta, piel clara, vestido de camisa de color blanco y pantalón deportivo de color negro y el segundo de contextura delgada, estatura alta, piel morena, vestido con camisa azul con letras blancas y un pantalón blue jean “…quienes eran los dueños del bolso donde encontraron los envoltorios de aluminio…“ (folio 8, primera pieza).


ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BRITO por ante la sede de la Policía del estado Vargas en fecha 9 de mayo de 2009, en la cual manifestó lo siguiente: “…Hoy 09-05-09, como a las 09:00 horas de la mañana, estaba trabajado de taxista, en mí vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color gris, placa YBE-132, a la altura del Hotel "Paris", ubicado en la avenida principal de la Atlántida, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; dos sujeto, el primero: de contextura gruesa, estatura alta, de piel clara, vestía una franela de color blanco y un pantalón deportivo de color negro, el segundo: de contextura delgada, estatura alta, de piel morena, vestía una camisa de color azul con letras blanca y una pantalón blue Jean, me pidieron una carrera hacía Playa Grande, específicamente a la altura del mirador, parroquia Catia la Mar, metieron un bolso de color amarrillo en la maleta de mi carro, el primero de los sujetos se sentó adelante con mijo y el segundo se sentó atrás, cuando llegamos nos bajamos del carro y fuimos abrir la maleta de mi carro para que sacaran el equipaje pero el primer sujeto descripto me lanzó contra el piso boca abajo y el otro me puso un objeto brilloso en la cabella pero no pude ver bien, ya que estaba boca abajo y me dijeron que si me volteaba, me iban hadar un tiro. Después ellos se montaron en mi carro y se lo llevaron, me levante del piso y salí corriendo hacia la avenida principal de Playa Grande, detuve a una camioneta que estaba pasado por el lugar, le pedí la colaboración al conductor de la misma para seguir a los sujetos que se llevaron mi vehículo, él me monto y fuimos detrás de los sujetos, a la altura de los Edificio "Los Delfines" del mismo sector, vi a unos policías montados en una moto, nos detuvimos y le conté lo ocurrido, quienes le dieron seguimiento y le dieron alcancé a la altura del Mac. Donald, de Catia la Mar. Después los policías me dijeron que viniera a este comando a colocar la denuncia…[sic] “ (folio 9, primera pieza).


RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicado a la siguiente evidencia: Un (01) bolso de color negro con un logo que se lee Adidas, Un (01) arma de fuego tipo Facsímil de material sintético de color gris serial XK011503, made in china, marca compac. (f.106 P.I)


RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-055-269-05-2009, de fecha 18/05/2009, suscrita por el experto OSCAR MONROY, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1994, color gris, placas YBE-132, con un valor de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35000,00), apreciando sus seriales en estado original (folio 87, primera pieza).


EXPERTICIA BOTÁNICA 9700-130-4525 de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDÍN y ANDREÍNA GUZMÁN, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso en forma compacta, discriminadas en tres muestras distinguidas A, B y C, con un peso neto de cuatrocientos veintiséis gramos (426 gr.), ciento ochenta y tres gramos con cincuenta miligramos (183,50 gr.) y ochenta y tres gramos con cuatrocientos miligramos (83,400 gr.) cada una de ellas, respectivamente contentivas de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). (folio 89, primera pieza).

De los elementos anteriormente mencionados, se verifica la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, en sus numerales primero, segundo, tercero y duodécimo, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BRITO en la que deja constancia de la desposesión violenta, mediante amenazas y encontrándose en inferioridad numérica de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1994, color gris, placas YBE-132, siendo testigos los ciudadanos ANA GREISY MARTÍNEZ LUCAMBIO e IVÁN JOSÉ MACHADO TORRES de la aprehensión del encartado RAY ENRIQUE LAYA MORALES a bordo del mismo.

Del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, en sus numerales primero, segundo, tercero y duodécimo, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la oferta probatoria del Ministerio Público sólo en lo que a éste delito respecta, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Ahora bien, en lo tocante a la imputación fiscal hecha por el titular de la acción penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el mérito acusatorio no depende exclusivamente de la voluntad del requirente; es necesario, en todo caso, que la comprobación fáctica de los hechos establecidos hipotéticamente en el libelo acusatorio, conduzcan inequívocamente tanto a la comprobación del hecho, así como al establecimiento de responsabilidad del encartado más allá de toda duda razonable, condición insoslayable para la instauración del juicio de reproche y de carácter inmanente a la actuación jurisdiccional, informada por el debido proceso y la presunción de inocencia.


La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y en este sentido si bien se encuentra acreditada la existencia de la sustancia ilícita descrita en la experticia botánica narrada supra, decomisada e incuatada por los funcionarios actuantes, con respecto a los elementos útiles para la demostración de la culpabilidad del encartado en dicho ilícito únicamente obra la declaración del ciudadano MARTINEZ BRITO MIGUEL ANGEL, quien manifestó que cuando el imputado se montó en su vehículo colocaron el bolso en la maleta, hecho éste que puede ser corroborado con ningún otro elemento de convicción; de allí deriva la presunción sobre la imposibilidad de establecer, por medio de las pruebas ofrecidas al juicio, certeza y no meras sospechas sobre la participación en el ilícito, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del encartado.


Así, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra del encartado RAY ENRIQUE LAYA MORALES, al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, en sus numerales primero, segundo, tercero y duodécimo, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, en sus numerales primero, segundo, tercero y duodécimo, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) años de prisión, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal así como la entidad del daño, aplica la pena en su límite mínimo que equivale a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN que será en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano RAY ENRIQUE LAYA MORALES, a la cual no le es aplicable mayor rebaja, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAY ENRIQUE LAYA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-09-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ray Laya (v) y de Leriona Morales (v), titular de la cédula de identidad número V-20.006.970, residenciado en Brisas del Aeropuerto, Bloque 1, detrás, casa S/N, La Cuevita, Parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, en sus numerales primero, segundo, tercero y duodécimo, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo º. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ
VYP.