REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000308
ASUNTO : WP01-P-2007-000308
4U-1268-07
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARINELI MARTÍNEZ RINCONES
FISCAL: ABG. YONESKI MUDARRA
DEFENSA: ABG. ADRIANA ARREAZA
ACUSADO: DENNY ORLANDO CORRO PÉREZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano DENNY ORLANDO CORRO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.644.872, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-08-75, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Orlando Corro (V) y de Naida Pérez (V), residenciado en: Naiguatá Pueblo Arriba, Calle Bolívar, frente al abasto; las 4 esquinas (en la casa donde se baila San Juan), Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, quien solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, en fecha 15 de julio de 2011, la Dra. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Undécima (Auxiliar Encargada) del Ministerio Público del estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DENNY ORLANDO CORRO, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), toda vez que el mismo fuese aprehendido en fecha 21 de Marzo del año 2007, por el funcionario Mayker Velásquez, adscrito a la Brigada Motorizada y destacado en la Comisaría Integral del Este de la Policía del estado Vargas, en momentos en que se encontraba de recorrido por la calle El Vigía de la Parroquia Naiguatá, específicamente en la parte baja, adyacente al Estadio Naiguatá, cuando dicho ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedió en presencia del testigo JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad M.- 16.552.371, a realizarle el respectivo chequeo corporal, localizándole en el bolsillo lateral del lado derecho del short que vestía para ese momento un envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarillo, atado con un hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de un trozo de tamaño de regular, de forma cuadrada de una sustancia endurecida, de color beige, de presunta droga, el cual al momento de ser verificada cayó al suelo desfragmentándose en catorce (14) piezas, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. 9700-130-2706, se determinó que era COCAINA BASE (crack), con un peso de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, con una pureza de CUARENTA Y OCHO CON VEINTISIETE POR CIENTO (48,27 %).
Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio como son: Testimonio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N.- 16.552.37 ; en su condición de testigo presencial del hecho; 2.- Testimonio del Oficial de Policía MAYKER VELÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad N.- 12.163.884, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en calidad de funcionario aprehensor; 3.- Testimonio del funcionario Oficial de Policía SIVIRA BEIKER, titular de la Cédula de Identidad N.- 11.644.872, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas; por cuanto fue el funcionario que verificó y constató la sustancia incautada de presunta droga; 4.- Testimonio del oficial de policía RODRÍGUEZ HECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas; 5.- Testimonio de los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia N.- 9700-130-2706, de fecha 11-04-2007; 6.- Acta Policial, de fecha 21-03-07, suscrita por el oficial de Policía MAYKER VELÄSQUEZ, donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión; 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ MARTÍNEZ, en fecha 21-03-07, testigo presencial del hecho; 8.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 21-03-2007, suscrita por los funcionarios MAYKER VELÁSQUEZ y SIVIRA BEIKER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y 9.- Experticia Química N.- 9700-130-2706, de fecha 11-04-2007, suscrita por los expertos los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación a la sustancia que poseía al momento de su aprehensión, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, así mismo se admitieron los medios probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el Juicio Oral y Público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado DENNY ORLANDO CORRO PÉREZ, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello la Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada. Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano DENNY ORLANDO CORRO PÉREZ, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadana, las siguientes: 1.- Residir en Naiguatá Pueblo Arriba, Calle Bolívar, frente al abasto; las 4 esquinas (en la casa donde se baila san Juan), Parroquia Naiguatá, estado Vargas; 2.- No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 3.- Asistir a un centro de rehabilitación para que se le practique tratamiento para el no consumo de sustancias estupefacientes. Así mismo, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano acusado DENNY ORLANDO CORRO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.644.872, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-08-75, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Orlando Corro (V) y de Naida Pérez (V), residenciado en: Naiguatá Pueblo Arriba, Calle Bolívar, frente al abasto; las 4 esquinas (en la casa donde se baila San Juan), Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44, ordinales, 1° y 3° y ultimo aparte, todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELI MARTÍNEZ RINCONES