REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000034
ASUNTO : WK01-P-2004-000034
ASUNTO INTERNO : 4U-1144-06
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud recibida por ante este Juzgado el 29-06-2011, interpuesta por las Abogadas EGLEE ZAMBRANO y GIOCONDA CORREA, en su carácter de Defensoras de Confianza del acusado SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Cecilia Correa (v) y Simón Vargas (v), residenciado en La Calle la Colina, con prolongación Panamá, residencias Vista Caracas, piso 1 apto 11, Las Acacias, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.518.368, mediante la cual manifiestan y requieren:
“…Me dirijo a Ud. Respetuosamente en la oportunidad de solicitar del ciudadano Saúl Asdrúbal Vargas Correa, titular de la Cedula (sic) de Identidad N.- 14.518.368, causa N.- WK01-P-000034 (sic) (nomenclatura de este Tribunal) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que pesa sobre nuestro Defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, las cuales ha cumplido a cabalidad, en el expediente en cuestión…”..
En fecha 09 de Febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
Posteriormente, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, celebrada el 14 de Marzo de 2005, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, tipo penal que comporta una pena que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y extendiendo las presentaciones cada treinta (30) días.
Seguidamente, en data 20 de Abril de 2009, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado el día 09 de Febrero de 2004, toda vez que no había cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público.
Luego en data 04 de Agosto de 2009 este Juzgado le Revisa la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando consecuentemente con la obligación de acudir a la sede de este despacho cada Quince (15) días a firmar el Libro de Presentaciones y con la obligación expresa de ausentarse del Territorio Nacional sin autorización judicial, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda extenderle el lapso de presentaciones al acusado de autos, con una periodicidad cada Treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las Defensas en su escrito, requiere de este Tribunal, a la luz de la argumentación explanada en aquel, que decrete el cese de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre su representado, soportándolo legalmente en lo dispuesto en el artículo 244 ejúsdem. En ese sentido, se hace necesario realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (Sent. 1399, 17-07-06) (negrillas nuestra).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).
Es evidente, que a la luz de todos estos criterios, debe concederse el decaimiento de cualquier medida de coerción personal restrictiva de su libertad que pese contra un imputado o acusado cuya dilación en la realización de los actos procesales no sea atribuible a él o su defensa, situación que ocurrió en el caso de marras, cuando en una primera oportunidad, tal y como se dejó asentado arriba, se le concedieron al ciudadano Saúl Asdrúbal Vargas Correa medidas menos gravosas asegurativas del proceso, por haber operado este supuesto de hecho, medidas que estaba obligado a cumplir y que le fueron revocadas precisamente por el incumplimiento de las mismas, de manera tal que resulta evidente que el alegato esgrimido por la defensa en cuanto a la necesidad de aplicación del artículo 244 del Código Adjetivo Penal a favor de su patrocinado, es a todo evento improcedente, pues, en todo caso debemos comenzar a computar esta nueva detención desde el mes de cuatro (04) de agosto de 2009, data esta correspondiente a la segunda medida de coerción que pesaba en contra del acusado hasta el día de hoy, por lo que, han transcurrido Un (01) Año, Once (11) Meses y Dieciséis (16) Días, no habiendo transcurrido el lapso que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, tal y como ya se dijo, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 04 de Agosto de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa y sin que tal demora pueda atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece en su artículo 264 que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, revocar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la prohibición de salida del país y mantener la medida contenida en el ordinal 3° del mencionado artículo, consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia de éste Tribunal, debiendo acudir a la sede de ese Despacho, cada Sesenta (60) Días a firmar el Libro de Presentaciones, hasta la culminación total del proceso, por considerar que esta medida es suficiente para garantizar las resultas del mismo y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, arriba identificado, en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVISA las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, en fecha 04 de agosto de 2009 y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ejúsdem, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ibidem, en consecuencia, se ordena oficiar a los organismos respectivo en virtud de haberse revisado con respecto al cumplimiento del ordinal 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELI MARTÍNEZ