REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas

Macuto, 07 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : WP01-P-2010-000969
4U-1605-11
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA


JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARINELYS MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
DEFENSA: ABG. MARIÉ BOLÍVAR
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ MORENO TOVAR


Corresponde a éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud recibida por ante este Juzgado, en fecha 20 de junio de 2011, por la Abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública Novena del estado Vargas, en su carácter de Defensora del acusado ANTONIO JOSÉ MORENO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en Macuto estado Vargas, en fecha (desconocida), de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Desirely Tovar (f) y de Richard Tovar (v), residenciado en Cerro Caído, parte alta, al lado de la cancha, detrás de mi casa hay una bodega, casa S/N, mediante el cual manifiesta y requiere:
“… En (sic) pasado año 2010 fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control, el ciudadano MORENO TOVAR ANTONI (sic) JOSE, oportunidad esta en la cual se realizó la audiencia para oír al imputado, en donde el Tribunal en cuestión acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA STUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS, en tal sentido le impuso a mi defendido medida privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo la desnaturalización de la medida al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes…. Esta defensa solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano MORENO TOVAR ANTONI (sic) JOSE, toda vez que el mismo tiene detenido mucho tiempo sin que hasta la presente fecha se le haya realizado la audiencia preliminar y tenga (sic) en consecuencia no exista en su contra sentencia definitiva alguna; de igual forma el mismo tiene residencia fija, la cual hace presumir que este puede perfectamente evadir las resultas del mismo, con la imposición de una medida menos gravosa, que la impuesta en su debida oportunidad legal; por tanto considera esta defensa que están más que dados todos los extremos necesarios para que el Tribunal a su cargo declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa y en consecuencia REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido y le acuerde una medida menos gravosa de las contenida (sic) en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal solicitud se realiza con apego a los artículos 264 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 23 de Enero de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano MORENO TOVAR ANTONIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 34 ordinal 1º de la Ley Especial de Drogas; razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del mismo presentar conducta predelictual y no garantizar su comparecencia a las demás etapas del proceso.

Posteriormente en data 05 de Noviembre de 2010, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho), cuyo término medio de la pena que podría aplicarse es de Cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano MORENO TOVAR ANTONIO JOSÉ, se encuentra sindicado por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho), ilícito penal acarrea una pena que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Como colorario de lo hasta aquí establecido, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, Nº 3421, causa 03-1844, consideró: “… que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefaciente -casi en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud – es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares de la medida privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del MORENO TOVAR ANTONIO JOSÉ, arriba identificado, en el sentido que se le Revise la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARINELYS MARTÍNEZ