REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006580
ASUNTO : WP01-P-2010-006580
4U-1598-10
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARINELYS MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. LORENA ALFONSO
DEFENSA: ABG. LIONEL LANZ
ACUSADO: JESÚS MANUEL LANZ ZAMBRANO
Corresponde a éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, en fecha 29 de junio de 2011, por el Abogado LIONEL LANZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JESÚS MANUEL LANZ ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 27-10-1980, de 30 años de edad, hijo de Lionel Lanz (v) y Dilia Zambrano (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.417.948, residenciado en: Unidad vecinal Bloque 46, escalera 03, apto 01-03, Táchira, San Cristóbal., mediante el cual manifiesta y requiere:
“En virtud de que es la tercera apertura y de que en esta audiencia se admitirán las pruebas y acusación, esta defensa considera que ponga la legítima defensa de mi representado, considerando que hay ilegalidad y vicios en la acusación, toda vez que mi representado fue aprehendido el 26/011/2011 por funcionarios adscrito a la 3° compañía de la Guardia Nacional, en dicha acta policial no consta el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, no se menciona en qué sitio y a qué hora fue aprehendido mi defendido y tampoco le fueron indicados los motivos de su aprehensión, en fecha 27/11/2011 es presentado ante el Tribunal 5° de Control y el mismo seguía desconociendo los motivos de su aprehensión hasta que escuchó de bocas de la propia Fiscal del Ministerio Público la tipificación del delito que le estaba siendo imputado. Como aún ciudadano al cuál no se le han dicho los motivos se les puede leer los derechos formalmente sin comunicarse previamente los delitos típicos penales y debe decírseles el motivo de la aprehensión. En el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar al hoy acusado no hizo absolutamente nada por investigar los hechos necesario por los cuales se les acusa hoy a mi defendido. No consta en el expediente las huellas dactilares de las botas de gomas (deportivo) no se practicaron, sobre el papel que envuelve la droga, las partes lisas del bolso, no se practicaron experticia a las tarjetas de créditos, débitos y cuentas corrientes que posee el acusado inocente. Todo esto crea muchísimas dudas, el Ministerio Público presenta al acusado sin esclarecer el modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi representado, que son casi imposibles de que aquí en la continuación del juicio el Ministerio Público pueda probar la transportación, no es cierto que la droga allá sido de mi defendido porque la misma no fue encontrada en su cuerpo ni adherida al mismo, él no transportaba la droga, iba en su equipaje, quién metió la droga, eso no está comprobado en actas, pues no sabemos quién la metió en el bolso de mi representado, el Tribunal tampoco vio que el haya sido contratado para transportar esa droga, terceras personas introdujeron la droga allí y esta vez le tocó a él otras veces le puede tocar a otras personas, mi defendido pudo haber sido víctima de las mafias organizadas. La defensa trajo a colación una doctrina de la Fiscalía General de la República, de tal manera que la defensa observa que los hechos por los cuales fue elaborada la acusación, la defensa considera que los elementos de convicción son para una investigación y no para una privativa de libertad, hay una indeterminación del hecho de la acusación, la tipicidad penal no está determina y mucho menos se le puede imputar a mi defendido, no se puede presumir para acusar… solicito en virtud de la imprecisión del autor material del delito por el cual fue presentada la acusación, que no se admita la acusación en ninguna de sus partes, que no se admitan las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido y se le conceda una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En fecha 27 de Noviembre de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano JESÚS MANUEL LANZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica da Drogas; razón por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en data 24 de Diciembre de 2010, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo término medio de la pena que podría aplicarse es de Veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JESÚS MANUEL LANZ ZAMBRANO, se encuentra sindicado por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal acarrea una pena que oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Como colorario de lo hasta aquí establecido, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, Nº 3421, causa 03-1844, consideró: “… que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefaciente -casi en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud – es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares de la medida privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado JESUS MANUEL LANZ ZAMBRANO, arriba identificado, en el sentido que se le Revise la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELYS MARTÍNEZ