REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000051
ASUNTO : WP01-D-2008-000051
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidir respecto a la solicitud de Exhorto, realizada de fecha 08 de julio 2001, realizada por la defensa Pública, Abg. JUAN GUEVARA, ello en virtud de que fuesen recibidas las presentes actuaciones en la causa signada con el numero WP01-D-2008-000051, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales fuesen recibidas en este tribunal en fecha 05 del mes de agosto del año 2008.
Ahora bien en fecha Macuto, 8 de agosto de 2008, dicto auto de ejecución, de la imposición de la sentencia impuesta al mencionado joven adulto, el cual fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1ro. 458 en relación con el 83 y 286 todos del Código Penal. Y lo condena a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 literal a) del parágrafo segundo de la LOPNNA.
Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 648 de la LOPNNA, acordó la audiencia de imposición para el día 13-07-2011.
En fecha Macuto, 13 de junio de 2011, realizo revisión de la sanción de privativa de libertad, Al momento de realizar la revisión de la sancion del ut supra identificado.
Visto que el sancionado en la causa bajo examen esta juzgadora estimó necesario en primer lugar hacer alusión al joven IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido resulta importante señalar que corre inserto a los folios 110 al 117 inclusive de la cuarta pieza, informe evolutivo del cual se dimana que el sancionado esta realizando los estudios de Primaria. Señalando así mismo la prosecución de la Educación Formal. Señalando como conclusión en el área social “…se concluye que hoy día existen cambios favorables que indican que el evaluado se esta dirigiendo hacia un cambio conductual efectivo, lo que le permitirá una reinserción social efectiva y por ende mejorar su calidad de vida…”
En razón de lo antes expuesto este consideró que lo procedente y ajustado a derecho en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, es declarar con Lugar la sustitución de la Medida de Privación impuesta, realizada por la Defensa Pública, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo en su lugar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso que le queda por cumplir la sanción, que es de dos (02) años dos (02) meses y Veintidós (22) días, lo cual se traduce para el joven en el deber de cumplir las siguiente obligaciones: ) Prohibición de Portar Armas de Fuego, armas blancas u Objetos que simulen serlo; 2) Obligación de Incorporarse al Sistema Laboral y Educativo, debiendo consignar dentro de Treinta (30) días constancias que acrediten que esta trabajando y estudiando; 3) Obligación de Presentarse cada Quince (15) días, ante la Unidad de atención ambulatoria del sancionado no privado de Libertad 4) Prohibición expresa de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acercarse a personas vinculadas con las mismas. Obligación de Someterse al Cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de Libertad Asistida. Todo ello conforme a los parámetros contenidos en los artículos 620, 622, 624, 626 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Esto por evidenciarse que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acato el reglamento del Centro de Internamiento, evidenciando ello que el sancionado cumplió las previsiones contenidas en el articulo 632 de la Ley especial que rige la materia. Todo esto tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa
Ahora bien visto los requisitos exigidos por este Tribunal al sancionado Ut-Supra, se acuerda el exhorto a un Tribunal de Ejecución del de la sección adolescentes de la jurisdicción del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad Penal, del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el sancionado ut supra identificado, diese cumplimiento a las Sanciones dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08-08-2008, mediante la cual lo declara responsable penalmente al sancionado antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1ro. 458 en relación con el 83 y 286 todos del Código Penal, vigente, para el momento de los hechos, siéndole impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso que le queda por cumplir la sanción, que es de dos (02) años dos (02) meses y Veintidós (22) días, lo cual se traduce para el joven en el deber de cumplir las siguiente obligaciones: ) Prohibición de Portar Armas de Fuego, armas blancas u Objetos que simulen serlo; 2) Obligación de Incorporarse al Sistema Laboral y Educativo, debiendo consignar dentro de Treinta (30) días constancias que acrediten que esta trabajando y estudiando; 3) Obligación de Presentarse cada Quince (15) días, ante la Unidad de atención ambulatoria del sancionado no privado de Libertad 4) Prohibición expresa de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acercarse a personas vinculadas con las mismas. Obligación de Someterse al Cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de Libertad Asistida. Todo ello conforme a los parámetros contenidos en los artículos 620, 622, 624, 626 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena oficiar al circuito judicial penal de Responsabilidad penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se controle y vigile el cumplimiento de las sanciones impuesta, al ut-supra, asimismo se acuerda remitir copia certificada de la Sanción impuesta, así como del auto de ejecución. Y así se decide. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG YUMAIRA REQUENA