REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000301
ASUNTO : WP01-D-2011-000301
ACEPTACION DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la Declinatoria de Competencia en la presente causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, remitida por el tribunal de ejecución de responsabilidad penal de adolescentes, extensión Barlovento, Estado Miranda, quien fuera sancionado por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto en el articulo 259 y 220 literal “b”, en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. Es por lo que estima esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 09-02-2011, se publica texto integro de la sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto en el articulo 259 y 220 literal “ b”, en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, siéndole impuesta las Medidas de UN (01) AÑO DE IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 626, 624 y 625 de la LOPNNA. Asimismo consta Auto de Ejecución de fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 27-04-2011, el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del auto de ejecución de la sanción impuesta, por el Tribunal Primero en función de juicio, de de extensión Barlovento, Estado Miranda.
Considera esta Decisora procedente y ajustado a derecho es DECLARASE COMPETENTE, del conocimiento de la presente causa en por lo que asume las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en el control y supervisión de la ejecución de la sanción impuesta a este joven Ut-supra y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 614 ejusdem , el cual establece:
Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Siendo así mismo necesario señalar el contenido del artículo 629 de la ley especial ut supra indicada el cual estipula:
Artículo 629 Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Igualmente es importante traer a colación lo contenido en el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada de cuyo contenido se desprende el derecho que tienen los o las sancionadas a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Ahora bien, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem, procede este tribunal a realizar computo de las sanciones. Siendo importante señalar que el sancionado deberá dar inicio la sanción de Reglas de Conducta, a partir del día 29-07-2011, a las 11:00 horas de la mañana. Y en cuanto a la Medida de Servicio Comunitario, deberá cumplirla por el lapso de Tres (3) Meses, por cuanto el sancionado aún no la ha iniciado.
En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 629, 630 literal ‘a’ ‘Ejusdem’, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 614 de la ley especial que rige la materia , a los fines del control y vigilancia de las sanciones impuestas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad.
Siendo necesario traer a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, sentencia número 455 de fecha 14 de julio de 2009, exp. N° 2009-59, la cual estableció:
Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, refirió en la comunicación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 16 de marzo de 2009, cursante a los folios 209 y siguientes de la Pieza N° 1 del expediente, que se consideró competente para conocer de la presente causa, por ser esa entidad la del domicilio de la sancionada.
En base a las razones expuestas, así como de las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala que el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción que ha de cumplir la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley). Así se decide.
En este mismo sentido, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, cabe reiterar, que esta consideración se aplica al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De todo lo antes indicado estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE COMPETENTE del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el sancionado ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciado en esta localidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Se DECLARA COMPETENTE para llevar y vigilar el control y ejecución de las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, como lo son: medidas de UN (01) AÑO DE IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 629, 630 literal ‘a’ Ejusdem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se acuerda notificar al Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y ofíciese a la Coordinación de la Defensa pública, a los fines de que designe al mencionado adolescente un defensor público, y a la coordinación de libertad asistida, asimismo citar al adolescente antes identificado. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA