REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2011-000004
ASUNTO : 2E-2448-11

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONER ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 09/08/1987, de 23 años de edad, hijo de Edgar Palacios (v) y Ligia Rebolledo (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.534.039, residenciado en: Calle Sucre, casa Alika, La Soublette, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/05/2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano LEONER ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, está detenido desde la fecha 21/12/2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (’01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 21/12/2021, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 21/12/2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 21/12/2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 21/12/2017.

De igual forma, le fue impuesta al ciudadano LEONER ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, como penas accesoria a la principal, la prevista en el artículo 13 de los numerales 1 y 2 del Código Penal.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21/12/2018, cuando cumple la penada de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Yare I.



DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LEONER ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA