REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000030
ASUNTO : 2E-2151-09

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en la presente causa seguida en contra de la penada GRACE MAMORENA MOTOUNG, identificada con pasaporte Nº 48259457, quien es de nacionalidad surafricana, natural de Suráfrica, nacida el 17/04/1969, de 42 años de edad, de estado civil divorciada, sin residencia fija en el país.

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia mediante la cual fue condenada la ciudadana GRACE MAMORENA MOTOUNG, identificada con pasaporte Nro. 48259457, quien es de nacionalidad surafricana, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 61 numerales 1 y 4 ejusdem y la del artículo 16 del Código penal; en fecha 02 de noviembre de 2009 se realizó el auto de ejecución de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, y de acuerdo al mismo, se observa que a la fecha cumplió un tiempo mayor a la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena;

TERCERO: Cursa a los folios 169 al 174 de la primera pieza del expediente, Informe Técnico del 03 de diciembre de 2010, correspondiente a la evaluación psicosocial realizada a la ciudadana GRACE MAMORENA MOTOUNG, identificada con pasaporte Nro. 48259457, quien es de nacionalidad surafricana, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitido mediante oficio Nº DNSP-INOF-CCA/15-205/2010, donde se expresa como conclusión, Opinión Favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.

QUINTO: Asimismo, cursa al folio 15 de la presente Pieza, Oferta Laboral de IMPORTACION ENMANUE EKEZIE INTERNATIONAL, a favor de la ciudadana GRACE MAMORENA MOTOUNG, identificada con pasaporte Nº 48259457, quien es de nacionalidad surafricana, quien se desempeñará como VENDEDORA la cual fue verificada por el tribunal.

Observa este juris dicente, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrados en un Destacamento Penitenciario de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo los mencionados ciudadanos pernoctar en el AREA PARA DESTACAMENTARIAS DEL INOF, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 60 días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada GRACE MAMORENA MOTOUNG, ante identificada, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el AREA PARA DESTACAMENTARIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina, al AREA PARA DESTACAMENTARIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase a la penada. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ