REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000946
ASUNTO : 2E-2045-09

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EVELIO DE JESUS MALAVE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de abril de 1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cruz del Carmen López (v) y de Eulalio de Jesús Malavé (v), identificado con cédula de identidad N° V-19.122.725 y domiciliado en Catamare, cerca de la licorería, casa s/n, cerca del Boulevard, Catia La Mar, estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos, Violación, Robo Agravado y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados el primero en la parte infine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal, el segundo en los artículos 374 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 186 de la presente pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en La Penitenciaria General de Venezuela. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano EVELIO DE JESUS MALAVE LOPEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el (la) penado (a) ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS con DOCE (12) HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS con DOCE (12) HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA con DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en fecha: 19/02/2024 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a EVELIO DE JESUS MALAVE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS con DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 19/02/2024 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de notificación anexo al oficio de la Penitenciaria General de Venezuela y realícese nuevo cómputo de detención. Tramítese lo conducente al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
EL JUEZ (2º) DE EJCUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.