REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002145
ASUNTO : 2E-1965-08
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en la presente causa seguida en contra del penado VICTOR MANUEL GONZALEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/03/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosario González (F) y de Angula Lara (V), titular de la cedula de identidad Nº 18.556.116, residenciado en Camuri Grande, Los Bloques Nuevos Nº 04, piso 3, apartamento 03, estado Vargas, telefono: 0426/9633102.
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.556.116, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte ambos del Código Penal, así como a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 ejusdem; en fecha 19 de septiembre de 2008 se realizó el auto de ejecución de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal de acuerdo al mismo, se observa que a la fecha cumplió un tiempo mayor a la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena;
TERCERO: Cursa a los folios 60 al 63 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico del 06 de junio de 2011, correspondiente a la evaluación psicosocial, realizado a VICTOR MANUEL GONZALEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.556.116, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitido mediante oficio Nº 428-2011, donde se expresa como conclusión, Opinión Favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.
QUINTO: Asimismo, cursa al folio 67 de la segunda Pieza, Oferta Laboral de ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES LUMINARIAS, R.L., a favor del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.556.116, quien se desempeñará como OBRERO la cual fue verificada por el tribunal.
Observa este juris dicente, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrados en un Destacamento Penitenciario de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el mencionado ciudadano pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 60 días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VICTOR MANUEL GONZALEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.556.116, ante identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Internado Judicial El Rodeo I, al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase a la penada. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION.
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ