REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002299
ASUNTO : 2E-2089-09

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en la presente causa seguida en contra de la penada XOLISA THEMBEKA NWEBANI, de nacionalidad Sur Africana, natural de Este de Londres, nacido en fecha 22/07/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Músico, hija de Simphiwe Nwegani (V) y de Maria Nwabani (V), portador del pasaporte de la Republica de D’afrique du Sud Nº 467113996, residenciada en H531 Zolami Park, Nokwazi Square, Khayelitsha 1184 Cape Town.

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia mediante la cual fue condenada la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria contemplada en el artículo 61 numerales 1 y 4 ejusdem, y la del articulo 16 del Código Penal; en fecha 08 de octubre de 2009 se realizó el auto de ejecución de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal y un nuevo còmputo, en virtud de las redención de fecha 25/01/2011 y de acuerdo al mismo, se observa que a la fecha cumplió un tiempo mayor a la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena;

TERCERO: Cursa a los folios 19 al 24 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico del 15 de junio de 2011, correspondiente a la evaluación psicosocial y certificado de clasificación, realizada a XOLISA THEMBEKA NWEBANI, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitido mediante oficio Nº 104-2011, donde se expresa como conclusión, Opinión Favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.

QUINTO: Asimismo, cursa al folio 34 de la segunda Pieza, Oferta Laboral de INVERSIONES L.U.J.C. c.a., a favor de la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, quien se desempeñará como VENDEDORA la cual fue verificada por el tribunal.

Observa este juris dicente, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrados en un Destacamento Penitenciario de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo la mencionada ciudadana pernoctar en el Área para Destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 60 días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada XOLISA THEMBEKA NWEBANI, ante identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Área para Destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina, al Área para Destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase a la penada. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ