REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002332
ASUNTO : WJ01-X-2010-000034

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.205, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 500, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MARTINEZ ESPAÑA, fue condenado en fecha 14-7-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y el artículo 278 ambos del Código Penal, respectivamente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30 de agosto de 2010 y se determino que el mismo podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento a partir del día 15-3-2012, a las Doce (12) Horas.


Ahora bien, se recibió en la sede de este Despacho, del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario Dirección General Consultaría Jurídica, Caracas, Distrito Capital, que riela a los folios 87 al folio 89 de la segunda Pieza, del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos, suscrito por los especialistas Evaluadores, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... EVALUACION CRIMINOLOGICA: Se ingresa que su delito es un hecho delictual por lo que no refiere carrera delictiva ni trayectoria penal, se observa buen manejo del vocabulario, pues no evidencia argot carcelario. Manifiesta formar parte de la religión es palero recibe apoyo de sus familiares… PRONÓSTICO: FAVORABLE tomando en cuenta la progresividad intramuros, tiene proyecto de vida, cuenta con apoyo familiares disposición al cambio y superación del error cometido. Sobre la base de la evaluación Psicosocial y Criminológica, el equipo evaluador emite un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD.



Cursa al folio (93) de la segunda pieza, acta levantada en la sede de este Juzgado donde comparece el ciudadano José Luis Monteverde Liendo, en su carácter de presidente de la compañía Transporte Monteverde 2011, C.A, en la cual ofrece empleo al penado de autos..

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MARTINEZ ESPAÑA, esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y vista que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, por lo tanto la cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE MARTINEZ ESPAÑA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado DANIEL ENRIQUE MARTINEZ ESPAÑA, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la formula alternativa de cumplimiento de pena referida Al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Destacamento en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:


1- Presentarse cada treinta (30) días o cuando sea le sea requerido por ante la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario, conjuntamente con copia del RIF, NIT y Registro Mercantil de la misma.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. IGUALMENTE ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, al ciudadano DANIEL ENRIQUE MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.205, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal DE FECHA 15-06-2012, en consecuencia se obliga al penado de marras, a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.


Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Rodeo I, Estado Miranda. Ofíciese al Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.-