REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000064
ASUNTO : WL01-P-2002-000064
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada FRASER LORNA JWADNIE, titular del Pasaporte N° VPR666130, quien es de Nacionalidad Surinamés, natural de Nikeri, nacida en fecha 08-02-1960, de estado civil soltera, de profesión enfermera, Dirección: Avenida San Martín, casa N° 24, El guarataro Caracas, en virtud del contenido de los oficios N° 787-08, de fecha 10-11-2008; N° 035-09, de fecha 21-01-20009 y N° 463-09, de fecha 19-05-2009, emitidas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 7, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso Coordinación Regional Integral Región Capital del ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado arriba mencionado abandonó sus presentaciones, desde el día 13-08-2008, se encuentra EVADIDA, sin justificación alguna.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
1. Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 08-10-2004, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.
2. Mantener como lugar de residencia la cual se encuentra ubicada Avenida San Martín, casa N° 24, El guarataro Caracas. Caracas. teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado.
7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
Posteriormente este Tribunal recibe los oficios N° 787-08, de fecha 10-11-2008; N° 035-09, de fecha 21-01-20009 y N° 463-09, de fecha 19-05-2009, emitidas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 7, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso Coordinación Regional Integral Región Capital del ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, mediante el cual informan que la penada de autos, no se ha presentado ante el delegado de prueba desde el día 13-08-2008, sin notificar, el motivo de su ausencia, así mismo de la revisión de la presente causa se puede observar que no se encuentra inserto en el mismo ningún tipo de justificativo que explique o que pruebe el motivo de su incomparecencia.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a la penada FRASER LORNA JWADNIE, le fue otorgado la Medida de RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que desde el 14-04-2010, hasta la presente fecha la penada de marras, no se ha presentado ante el delegado de pruebas que le fue asignado, igualmente no se ha presentado a sus presentaciones impuestas ante este Órgano Jurisdiccional y tampoco a consignado ante este Despacho algún justificativo que avale sus incomparecencias, lo que hace ver a este Juzgador que pero por el contrario, no mostró la penada su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales la penada FRASER LORNA JWADNIE, se obligó a cumplir, con ello, se refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la ciudadana FRASER LORNA JWADNIE, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la RÉGIMEN ABIERTO, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA Medida de RÉGIMEN ABIERTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2009, a la penada FRASER LORNA JWADNIE, titular del Pasaporte N° VPR666130, quien es de Nacionalidad Surinamés, natural de Nikeri, nacida en fecha 08-02-1960, de estado civil soltera, de profesión enfermera, Dirección: Avenida San Martín, casa N° 24, El guarataro Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina ( INOF), a la Directora de Centro de Pernocta o Área de Destacamentarias del Instituto de Orientación Femenina (INOF), al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.