REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000037
ASUNTO : WK01-P-2006-000037
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CHIRINOS MAITA RAUL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta residenciado en La Parroquia el Recreo, edificio 6, apartamento 6-61, piso 6, Caracas y titular de la cédula de Identidad N° V-13.583.027, ello en virtud de haber sido detenido con ocasión a la orden de aprehensión librada por decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011 y el mismo fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ROJAS CHIRINOS JUAN JOSE, fue detenido por primera vez en fecha 07-07-2006 hasta el día 01-12-2008, cuando le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, la cual cumplió hasta el día 08-07-2009, fecha en la que dejó de presentarse ante la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional, Region Capital, Caracas, medida que fuera revocada por este Tribunal en fecha 07-02-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió, ordenando en consecuencia la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 06-07-2011, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, debiendo tomar en cuenta este Juzgado la decisión de fecha 09-07-2008, mediante el cual se le redime un tiempo de Veintiséis (26) Días, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Tres(03) Años, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones y la redención de pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Veintiséis (26) Días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 09-06-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Dos (02) Años, que la cumplió el día 09-06-2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) meses, que la cumplió en fecha 09-02-2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, que la cumplirá en fecha 09-10-2013.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-06-2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la CHIRINOS MAITA RAUL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta residenciado en La Parroquia el Recreo, edificio 6, apartamento 6-61, piso 6, Caracas y titular de la cédula de Identidad N° V-13.583.027 conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.