REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001270
ASUNTO : WP01-P-2010-001270

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BLANCO RAMONES WLADIMIR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 28/01/1966, de 44 años de edad, hijo de Luís Blanco (V) y de Nora Ramones (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en: Avenida álamo, con Avenida España, Quinta Yeya, al lado de la Farmacia Farmaluz, Macuto, estado Vargas, Teléfono.: 0414-100.4849 y titular de la cédula de identidad V- 6.469.597

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano BLANCO RAMONES WLADIMIR,, fue condenado en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley de Contra El Contrabando, la cual fue debidamente ejecutada.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 13-09-2010. evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de DOCE (12) DÍAS y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.

Riela a los folios (162 al 168) de la Décima Cuarta Pieza Informe Técnico proveniente del Centro de Evaluación y Diagnostico, Tratamiento No Institucional, Región Capital de la Dirección de Reinserción social, suscrito por: T.S.U, Arllete amos Trabajadora Social y Lic. Alejandra Gilarranz Psicóloga, en el cual entre otras cosas destacan:
IV.- DIAGNOSTICO INTEGRAL: Su escaso nivel de razonamiento practico y de potencial analítico, asociado a su sentimientos de inseguridad y rasos impulsivos, llevaron al actual penado a tomar decisiones apresuradas sin meditar con antelación los hechos y su consecuencia, realizando el ato delictivo. Para el momento de la evaluación se evidencia preocupación por la sanción impuesta y esta dispuesto a acatar las normas para lograr la reinserción social. V.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El equipo Técnico con respecto a la evaluación realizada emite Pronostico de Clasificación de Minima Seguridad para el otorgamiento de la probación solicitada, ya que el actual penado cumple con el perfil establecido presentando las sientes características: Sentido de partencia a su grupo familiar primario y apoyo para la reinserción social por parte de los mismos.-Reconoce figuras de autoridad y acata normas.-Ausencia de Antecedentes Penales o actos delictivos.-Presenta proyectos de vida viable a futuro(personal, laboral y familiar) acorde a su capacidades y limitaciones.-Posee hábitos laborales.-Tiene estabilidad emocional, ya que posee capacidades para postergar la gratificación y tolerar la frustración


Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano BLANCO RAMONES WLADIMIR, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano BLANCO RAMONES WLADIMIR, presenta buena conductal por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. Obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano BLANCO RAMONES WLADIMIR.

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano BLANCO RAMONES WLADIMIR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 28/01/1966, de 44 años de edad, hijo de Luís Blanco (V) y de Nora Ramones (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en: Avenida álamo, con Avenida España, Quinta Yeya, al lado de la Farmacia Farmaluz, Macuto, estado Vargas, Teléfono.: 0414-100.4849 y titular de la cédula de identidad V- 6.469.597, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al ciudadano Director de Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI.