REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001030
ASUNTO : WP01-P-2009-001030
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-14.566.124, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Calle Los Caracas, Miramar, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:
En fecha 30-10-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, a cumplir la pena de TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 25 de Noviembre de 2009, hasta el día 21-06-2010, data en la cual le fue concedido por este Juzgado la Conmutación del Resto de la Pena que le falta por cumplir en la de Confinamiento, situación en la que se mantiene hasta la presente fecha, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha por el tiempo de Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la redención antes mencionada Tres (03) Años, Un (01) Mes y Tres (03) Días, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por la Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-14.566.124, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Calle Los Caracas, Miramar, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe del Registro Civil del Municipio Sucre Cumaná; al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad a los Archivos Judiciales.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.