REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000016
ASUNTO : WJ01-X-2007-000034
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano FREDDY DIAZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.471.775, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-09-1956, de 51 años de edad, domiciliado en Prolongación 10 de marzo, bloque 2, piso 10, apartamento 107 D, Maiquetía estado Vargas.
En fecha 04-06-2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano FREDDY DIAZ TORRES, a cumplir la pena de TRES (03) AQÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 24 de septiembre de 2007
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual quedó firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena, es decir, Tres (03) Años, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad de la misma.
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano FREDDY DIAZ TORRES, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano FREDDY DIAZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.471.775, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-09-1956, de 51 años de edad, domiciliado en Prolongación 10 de marzo, bloque 2, piso 10, apartamento 107 D, Maiquetía estado Vargas,mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de los delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO.