REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en
lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 08 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003789


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.969, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el día 08-08-1991, de estado civil soltero, domiciliado en Carayaca, Sector Tarma, pueblo el Taral, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, fue detenido en fecha 25 de Noviembre de 2010 estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Siete (07)Meses y Trece (13) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Once (11) Años, Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 25-11-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, Tres (03) Años, que le corresponde a partir del día 25-11-2013

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Cuatro (04) Años, que le corresponderá a partir del día 25-11-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Ocho (08) Años, que le corresponderá a partir del día 25-11-2018.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 25-11-2022

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-11-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, El Internado Judicial de Los Teques. estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.969, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado. déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI