REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.459.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDRES GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.823.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 1625.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.459, asistido por ANDRES GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.823, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 22 de Julio de 2010. Por auto de fecha 28 de Julio de 2010, se admitió y una vez suministrados los fotostatos, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 05 de Octubre de 2010, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 07 de Octubre del 2010, se ordenó libar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y una vez suministrados los fotostatos se libró el mismo. En fecha 27 de Junio de 2011, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la solicitud, ordenó agregar a los autos el oficio Nro. DCM-CEB-0010-2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, contentivo del Certificado de Existencia de Bienhechurías y se ordenó examinar como testigos a dos (2) personas, hábiles, mayores de edad, que oportunamente presentare el peticionante. En fecha 06 de Julio de 2011, los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALBORNOZ FREITAS y SANTIAGA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.797.186 y V-3.978.919, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.459, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0407-2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Cursa a los autos, oficio Nro. DCM-CEB-0010-2011, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual se le otorga al ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ GARCIA, Certificado de Existencia de Bienhechurías sobre unas bienhechurías de uso residencial descritas en el mismo.
El referido instrumento traído a los autos, tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ALBORNOZ FREITAS y SANTIAGA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.797.186 y V-3.978.919, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el oficio Nro. DCM-CEB-0010-2011, se le otorga al interesado certificado de existencia de bienhechurías, razón por la cual podemos concluir que el mismo, ha construido de buena fe, a su solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, tal y como consta del oficio Nro. DCM-CEB-0010-2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna de quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto indicó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ GARCIA, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes: Una casa de un nivel, ubicada en la Calle 4 con Avenida Circunvalación Sur, Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (90,00 mts2) de construcción y DOSCIENTOS SETENTA CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (270,00 Mts2) de terreno, cuyos linderos son: NORTE: Con casas de la Familia Velazquez y Benítez en 30,00 Mts; SUR: Con casa de las Familias Sandoval y De Freitas en 30,00 Mts; ESTE: Su frente, con calle 4 de la Urbanización Playa Grande en 9,00 Mts y OESTE: Con Paso de servidumbre y Caseta de Electricidad en 9,00 Mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.459, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ELIA GONZALEZ LA SECRETARIA,
ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EG/OVS/Jessica.
Exp. Nro. 1625.
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