REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: YELITZA COROMOTO BRITO ROSAS y RAUL RAFAEL RIVERA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.538 y 10.575.699, respectivamente.
ABOGADA ASITENTE: ZAIDA CHIQUINQUIRÁ ANDRADE BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.340.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.072.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YELITZA COROMOTO BRITO ROSAS y RAUL RAFAEL RIVERA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.538 y 10.575.699, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZAIDA CHIQUINQUIRA ANDRADE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.340, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 26 de Mayo de 2011, el alguacil de este Juzgado, el día 03 de Junio de 2011, consignó recibo de citación de la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de Junio de 2011, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 08 de Noviembre de 1991.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Subida del Jabillo, Casa N° 06, cerca del Sector Los Claveles, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes marzo del año dos mil dos (2002).
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YELITZA COROMOTO BRITO ROSAS y RAUL RAFAEL RIVERA GUERRA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), anotada bajo el N° 165, folio 165, correspondiente al año 1991, la cual riela al folio cinco (5) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YELITZA COROMOTO BRITO ROSAS y RAUL RAFAEL RIVERA GUERRA, contrajeron matrimonio civil en fecha, ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YELITZA COROMOTO BRITO ROSAS y RAUL RAFAEL RIVERA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.538 y 10.575.699, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LAF/OVS/Jessica