REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: GLENIS ANGELICA QUISPE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.545.899.
ABOGADA ASISTENTE: IBETH DEL VALLE WEKY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.471.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2072.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana GLENIS ANGELICA QUISPE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.545.899, asistida por IBETH DEL VALLE WEKY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.471, mediante el cual solicita se le declare a ella y a las ciudadanas BELGICA DE LA CRUZ VIÑA PEÑA, MILAGROS COROMOTO PEÑA DE AZOCAR y EGILDA COROMOTO PEÑA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.999.419, V-11.062.023 y V-11.062.024, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto a la De-cujus MARGARITA PEÑA YRIARTE, quien falleció en fecha 23 de Marzo de 2006, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-645.826, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio del 2011, fue admitida la presente solicitud. En fecha 11 de Julio de 2011, las ciudadanas LEONOR DEL COROMOTO ESCOBAR y MAYRA EMPERATRIZ SALAZAR MORA, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.443.789 y V-13.044.958, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones. En fecha 14 de Julio de 2011, la juez Titular se avocó al conocimiento de la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BÉLGICA DE LA CRUZ VIÑA PEÑA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 2511, Folio N° 258, del año 1968, la cual riela al folio ocho (08) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILAGROS COROMOTO PEÑA DE AZOCAR, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotada bajo el N° 7398, del año 1970, la cual riela al folio diez (10) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EGILDA COROMOTO PEÑA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotada bajo el N° 7399, del año 1970, la cual riela al folio doce (12) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLENIS ANGELICA QUISPE PEÑA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, del Distrito Federal, anotada bajo el N° 225, Folio 115, del año 1970, la cual riela al folio catorce (14) de la solicitud.
Copia Certificada del acta de defunción de la De-cujus MARGARITA PEÑA YRIARTE, expedida por la Unidad de Registro Civil y Justicia, Tercer Circuito de Registro, Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Organismo este que lleva los Libros de la Parroquia La Guaira, anotada bajo el N° 039, folio 020, del año 2006, la cual riela al folio dieciséis (16), de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de las ciudadanas LEONOR DEL COROMOTO ESCOBAR y MAYRA EMPERATRIZ SALAZAR MORA, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.443.789 y V-13.044.958, respectivamente, insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente solicitud.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto a la De-cujus MARGARITA PEÑA YRIARTE, quien falleció en fecha 23 de Marzo de 2006, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-645.826, a las ciudadanas GLENIS ANGELICA QUISPE PEÑA, BELGICA DE LA CRUZ VIÑA PEÑA, MILAGROS COROMOTO PEÑA DE AZOCAR y EGILDA COROMOTO PEÑA. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto a la De-cujus MARGARITA PEÑA YRIARTE, quien falleció en fecha 23 de Marzo de 2006, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-645.826, a las ciudadanas GLENIS ANGELICA QUISPE PEÑA, BELGICA DE LA CRUZ VIÑA PEÑA, MILAGROS COROMOTO PEÑA DE AZOCAR y EGILDA COROMOTO PEÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.545.899, V-9.999.419, V-11.062.023 y V-11.062.024, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS


LA SECRETARIA,

ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ

En la misma fecha siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

LAF/OVS/Jessica.
Exp. Nro. 2072