REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CENTRO PROFESIONAL CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 61, Tomo 73-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE, ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 150.525, 4.190 y 12.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA GLAMOUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el Nº 07, Tomo 12-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BRITO CARRICATI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.065.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 10.062.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 06 de Junio de 2011. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes.
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el número y letra 1B-H, ubicada entre las Avenidas Monte Carlo y Deuville, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual tiene una superficie de Setecientos Veintidós metros cuadrados (722 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y tres metros con veinticinco centímetros (33,25 mts.), con la Avenida Deuville; SUR: En treinta y tres metros con veinticinco centímetros (33,25 mts.) con la parcela 2B-H, que es o fue del señor Pelayo Serrat; ESTE: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts.) con la Avenida Boulevard Monte Carlo, y OESTE: En veintidós metros (22 mts.) con la parcela 8B-H, que es o fue de la señora María Josefa García, y por la edificación construida sobre dicho terreno, la cual era conocida como “Alicia”, hoy actualmente denominado “Centro Profesional Caraballeda”, edificación que se encuentra integrada por dos (2) plantas, distribuidas así: Primera Planta: seis (6) locales comerciales, tres (3) oficinas, cuatro (4) baños, salón de recepción, pasillo de circulación, área de estacionamiento y depósito; Segunda Planta: once (11) oficinas, dos (2) baños y área de circulación. Dicho inmueble le pertenece a su poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas), el 03 de Noviembre de 1994, bajo el Nro. 46, Tomo 4, Protocolo 1º.
Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARIA IRMA CARREÑO, JUAN ALBERTO URBINA CHACÓN y DONNYS JOSE GOMEZ CORRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.114.050, V-7.924.887 y V-13.224.319, respectivamente, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 04, situado en la planta baja del Centro Profesional Caraballeda, C.A., destinándolo al uso exclusivo del ramo de peluquería, conforme a documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 01 de Junio de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, garantizando las obligaciones derivadas del contrato locativo la ciudadana KARINA CRUZCO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.639.509. Posteriormente se constituyó la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZAS GLAMOUR, C.A, sin haberse realizado con las formalidades legales la cesión del referido contrato locativo, quien de hecho ocupa como arrendataria el referido local Nº 04 del Centro Profesional Caraballeda, C.A., originándose entre su poderdante y la pre-identificada entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA GLAMOUR, C.A., un contrato verbal arrendaticio sin fijación de término, es decir, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que a pesar de la tolerancia de su mandante con dicha empresa, le ha solicitado verbal y amigablemente ante la imposibilidad de pagar los cánones de arrendamiento, la desocupación del local, siendo infructuosas las gestiones al respecto.
Que en la actualidad la arrendataria adeuda los cánones de arrendamientos de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011, a razón de un mil trescientos bolívares (1.300,00) cada uno, lo que hace un total de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1579 y 1592 del Código Civil, así como el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en razón de lo expuesto en nombre de su mandante, demanda a la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA GLAMOUR, C.A., para que convenga o a ella sea condenado por este Tribunal, en base al siguiente petitorio:
Primero: La resolución del contrato de arrendamiento por el reiterado incumplimiento de la arrendataria en los pagos de los cánones de arrendamiento, comprendidos desde el 01 de Octubre de 2010 al 30 de Abril de 2011, ambos inclusive, con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se continúen venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.
Segundo: El pago de las costas y costos que se deriven de la presente acción.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como punto previó opuso de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 4, ya que, la parte actora en la acción no determina de manera precisa el objeto de su pretensión, puesto que en el libelo de demanda indica que derivado del supuesto incumplimiento de la arrendataria solicita la resolución del contrato de arrendamiento, cuando lo legalmente procedente en el caso de existir un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado, es lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el desalojo y no la resolución.
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Que en este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
Que en la demanda incoada la demandante solicita la resolución del contrato en reiteradas oportunidades, siendo lo procedente según sus alegatos solicitar el desalojo, fundado en alguna causal especifica, lo cual no ha sido peticionado en la presente causa.
Nuevamente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando el artículo 78 del mismo Código en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, pues la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento comprendido desde el 01 de Octubre de 2010 hasta el 30 de Abril de 2011, ambos inclusive, con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se continúen venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble; y a este respecto, tanto la doctrina como jurisprudencia, de manera reiterada ha sostenido que, si bien pueden acumularse pretensiones en una misma demanda que resulten de acuerdo a su pretensión incompatibles, siempre que se tramiten a través del mismo procedimiento; y que el Código Civil de manera expresa y taxativa dispone que en los supuestos de contratos bilaterales el actor alternativamente puede optar entre la ejecución de lo contraído o su resolución.
Con respecto al fondo:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por la actora contra su representada.
Negó, rechazo y contradijo que la demandante haya solicitado verbalmente y amigablemente ante (sic) “la supuesta imposibilidad de pagar los cánones de un supuesto contrato de arrendamiento y a tiempo indeterminado, correspondiente a los meses de octubre de 2010 hasta el mes de Abril de 2011”.
Negó, rechazó y contradijo que la mencionada empresa Salón de Belleza Glamour, C.A., si motivo ni causa justificada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2010 al mes de abril de 2011.
Negó, rechazó y contradijo todo valor probatorio de unos supuestos recibos de cancelación de cánones de arrendamiento que corren insertos en el presente expediente, como anexos al libelo de demanda, identificados con la letras y números E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6 y E-7, los cuales son facturas sin firmas que determinen la autoría de los mismos y menos aceptada por la empresa que representa.

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba.
CAPITULO PREVIO
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por cuanto la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal pasa resolver previas las consideraciones siguientes:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6• DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM.
Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem que establece: ”El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”.
A tal efecto indica, que la parte actora en “la presente acción no determina de manera precisa el objeto de su pretensión, puesto que en el libelo de la demanda indica que derivado del supuesto incumplimiento de la arrendataria solicita la resolución del contrato de arrendamiento, cuando lo legalmente procedente en caso de existir un contrato de arrendamiento, verbal y por tiempo determinado es lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento…•”.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En primer lugar es necesario señalar que a juicio de esta Juzgadora, en caso como el de autos, en los cuales la parte actora pretende con su acción la Resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado sin determinación de tiempo, el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia la cual debe ser identificada con precisión.
Revisado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, a los efectos del presente pronunciamiento, se evidencia del mismo que la parte actora identificó el objeto de su pretensión cual es, el contrato de arrendamiento que alega haber celebrado con la demandada y cuya resolución pretende con su acción.
Quien emite el presente pronunciamiento, considera que el argumento utilizado por la parte demandada para oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, basado en que la parte actora no debió intentar la acción de resolución de contrato sino el Desalojo, no encuadra dentro del supuesto de defecto de forma del libelo de demanda, ya que, se trata de un aspecto que no puede ser resuelto con ocasión de la cuestión previa de defecto de forma del libelo invocada.
En razón de lo antes señalado, siendo que de la revisión del libelo de demanda, se evidencia que si fue determinado con precisión el objeto de la pretensión en el libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM.
En segundo lugar tenemos, que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Dicha cuestión previa fue fundamentada en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y para ello la parte demandada alegó que la demandante solicita la resolución del contrato, siendo lo procedente solicitar el desalojo.
A los fines de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, este Tribunal observa:
En el asunto bajo análisis se lee en el libelo de demanda, que la parte actora, expresamente alega “… sin haberse realizado con las formalidades legales la cesión del referido contrato locativo, de hecho ocupa como arrendataria del referido local Nº 04 del Centro Profesional Caraballeda, C.A., originándose entre su poderdante y la pre-identificada entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA GLAMOUR, C.A., un contrato verbal arrendaticio sin fijación de término, es decir, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado….” Sin embargo, en el petitum de su demanda expresamente demanda: “La resolución del contrato de arrendamiento por el reiterado incumplimiento de la arrendataria en los pagos de los cánones de arrendamiento, comprendidos desde el 01 de Octubre de 2010 al 30 de Abril de 2011, ambos inclusive, con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se continúen venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble..”.
Siendo que la propia parte actora expresamente afirma en su libelo de demanda que la relación arrendaticia existente entre las partes del presente proceso es un contrato verbal a tiempo indeterminado; en criterio de quien aquí decide, el actor al escoger la acción de resolución de contrato de arrendamiento, no tomo en consideración, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, cuando se trate de contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, en los cuales el arrendatario haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, la acción es la de DESALOJO prevista en él y no la Resolución del Contrato.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la acción de resolución de un contrato de arrendamiento intentada por la parte actora, la cual expresó en su demanda que dicho contrato es verbal “a tiempo indeterminado” , resulta contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, ya que, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no la acción de resolución de contrato.
En razón de lo antes señalado se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada
SALÓN DE BELLEZA GLAMOUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el Nº 07, Tomo 12-A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra CENTRO PROFESIONAL CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 61, Tomo 73-A sgdo.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada opuesta por la parte demandada SALÓN DE BELLEZA GLAMOUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el Nº 07, Tomo 12-A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra CENTRO PROFESIONAL CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 61, Tomo 73-A sgdo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201 de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,

ODIXIS A. VELIZ SUÁREZ.
En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,