REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: NEYLA DEL CARMEN ALVARADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.257.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2028.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana NEYLA DEL CARMEN ALVARADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.257, asistida por GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 31 de Mayo del año 2011.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 20 de Junio de 2011, ordenó oír los testigos.
En fecha 14 de Julio de 2011, las ciudadanas ANA JOSEFINA FIGUEROA DE ROMERO y AURISTELA TOVAR CUBARRUBIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.560.174 y V-6.472.933, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana NEYLA DEL CARMEN ALVARADO ESCALANTE, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas, únicas expensas y con la autorización del ciudadano VULMARO DOMINGO ALVARADO HERNANDEZ, sobre la parte alta de una casa construida en un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del documento de propiedad consignado por la misma, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en el Barrio Mamo, Marapa, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas ANA JOSEFINA FIGUEROA DE ROMERO y AURISTELA TOVAR CUBARRUBIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.560.174 y V-6.472.933, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, según se evidencia del documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), anotada bajo el Nro. 42, Tomo 1 Protocolo Primero, de fecha 10 de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), a favor del ciudadano VULMARO DOMINGO ALVARADO HERNANDEZ, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana NEYLA DEL CARMEN ALVARADO ESCALANTE, ha construido de buena fe, a sus solas expensas, con su propio peculio y con la autorización del citado ciudadano, unas bienhechurías ubicada en la platabanda del inmueble.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana NEYLA DEL CARMEN ALVARADO ESCALANTE, así como la consignación de la constancia de residencia, copia fotostática del documento de propiedad a favor del ciudadano VULMARO DOMINGO ALVARADO HERNANDEZ, y la autorización expedida por el mismo, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el Barrio Mamo, Marapa, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual mide ocho metros (8Mts) de frente por diecisiete metros (17Mts) de fondo y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Eleazar Corro; SUR: Con casa que es o fue de Humberto Moreno; ESTE: Con casa que es o fue de Pablo Barreto; y OESTE: Con la calle Pública.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana NEYLA DEL CARMEN ALVARADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.257, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA,
ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
LAF/OVS/Jessica.
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