JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 19 de Julio de 2011.
201° y 152°

Visto el escrito de fecha 12 de Julio de 2011, presentado por el ciudadano LEONARDO FABRICIO SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.952, asistido por la abogada SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.292, mediante la cual solicitan el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Comunidad Sorocaima, Segunda Calle, casa Nº 37, actualmente 04-30, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita textualmente en su escrito lo siguiente:
“…según consta de Contrato de Arrendamiento de carácter privado que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” dicho inmueble se encuentra ubicado en la siguiente Dirección :Comunidad Sorocaima Segunda Calle Casa No 37 actualmente 04-30 jurisdicción de la parroquia Maiquetía Estado Vargas, ahora bien ciudadano Juez el Arrendatario; Ciudadano JORGE ARMANDO LOPEZ LOPEZ, antes identificado incumpliendo con las condiciones estipuladas en el presente contrato de arrendamiento en lo que se refiere principalmente a los canon de arrendamiento de los meses Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre noviembre y diciembre del año 2007 y los meses de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 hasta la presente fecha, los cuales el arrendatario se negó a pagar y de manera voluntaria y deliberada y se mudo en fecha 16 de Junio del 2011 sin entregar las llaves del inmueble. Y por comentarios generalizados de vecinos el sr JORGE ARMANDO LOPEZ LOPEZ pretende colocar una familia en dicho inmueble valiéndose del, decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas. Es por ello que ocurro a Usted a los fines de que se traslade y se constituya el tribunal a su cargo a la dirección del inmueble arrendado de conformidad con los artículo 1.429 y 9389 del código civil, a objeto de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si el Inmueble se encuentra libre de bienes muebles, ropas enceres, u otros objetos igualmente si se encuentran personas y en caso afirmativo con que cualidad ocupan el inmueble SEGUNDO: Condiciones que se encuentra el Inmueble juro la urgencia del caso, solicito una vez emanada la presente solicitud se sirva devolver con sus resultas. Es justicia a la fecha de su presentación por último me reserva el derecho a señalar otro particular que surga durante la realización de la inspección Judicial.” (subrayado del Tribunal)
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Ahora bien, es de resaltar que quien solicita la inspección no posee el inmueble, ni tiene las llaves del mismo, como expresamente lo señala en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por lo que, mal podría este Tribunal practicar la Inspección Judicial en el inmueble señalado, ya que, los supuestos hechos sobre los cuales versa la Inspección solicitada, pueden afectar directamente derechos de terceros, es decir, afectar derechos propios del arrendatario, el cual según el peticionante, no hizo entrega del inmueble, y esto conllevaría la violencia como elemento para lograr el acceso al interior del inmueble, y así aperturar la puerta que da acceso al mismo.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente darle curso a la solicitud de Inspección Judicial, que encabeza las presentes actuaciones.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ