REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 66, Tomo 490 A Qto, y posteriormente modificado de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada en el mismo Registro, en fecha 09 de Marzo de 2006, bajo el No. 70, Tomo 1281-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE SALAZAR ROMAN y JEANETH GUEVARA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.772 y 18.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.054.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Juicio Breve
Expediente: 9968.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y recibida por auto de fecha 29 de Octubre del año 2010. Reformada la demanda, fue admitida por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles. En fecha 22 de Junio de 2011, la ciudadana Xiomara Rosa Stallone González, se dio por citada en el presente juicio, y en la oportunidad para contestar la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas. En fecha 14 de Julio de 2011, se fijo oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, sin que la parte actora compareciera al mismo.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 31 de agosto de 2006, tal como consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 19, Tomo 12 del Protocolo Primero, la ciudadana XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, ya identificada, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PH-C, signado con el Nº catastral 05-01-09-01, el cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS CANTAURA, ubicado en el Sector denominado La Guzmania, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados (100 m2.) y está compuesto por dos (2) niveles, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación: ESTE: Con apartamento PH-B; y OESTE: Con apartamento PH-D y fachada Oeste del edificio, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un maletero distinguido con el Nº PH-C, ubicado en la planta baja y sótano del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de dos con seiscientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve millonésimas por ciento (2,657269%), sobre las cargas y derechos de la comunidad, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de febrero de 1978, bajo el Nº 12, folio 63 vto., Tomo 2 adc, Protocolo Primero, que consignó marcados con las letras “B y C”.
Como propietaria del referido inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal la ciudadana XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, es deudora de los recibos mensuales de condominio que la administradora le ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio desde el mes de Septiembre del año 2007 al mes de Octubre de 2010, por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, arrojando hasta el momento un total de treinta y ocho (38) recibos y asciende al monto de Trece Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con 68/100 céntimos (Bs. 13.872,68), los cuales incluyen un monto por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre sus respectivos vencimientos.
Acompañó los recibos insolutos distinguidos con las letras D y los números uno (1) al treinta y ocho (38), discriminados de la forma siguiente:
Recibos anexos
MES DEUDA NETA CONDOMINIO
1% TOTAL DEUDA
D 1 09/2007 179,96 179,96 179,96
D 2 10/2007 139,76 137,96 1,80 319,72
D 3 11/2007 163,18 160,00 3,18 481,10
D 4 12/2007 254,84 250,06 4,78 732,76
D 5 01/2008 180,12 172,84 7,28 908,10
D 6 02/2008 172,07 163,06 9,01 1.072,89
D 7 03/2008 181,66 171,02 10,64 1.245,54
D 8 04/2008 206,03 193,68 12,35 1.440,93
D 9 05/2005 213,22 198,93 14,29 1.641,80
D 10 06/2008 354,10 337,82 16,28 1.981,61
D 11 07/2008 396,15 376,50 19,65 2.361,48
D 12 08/2008 420,00 396,58 23,42 2.761,83
D 13 09/2008 346,09 318,71 27,38 3.084,50
D 14 10/2008 367,29 336,67 30,57 3.424,41
D 15 11/2008 225,23 191,29 33,94 3.619,07
D 16 12/2008 338,70 302,85 35,85 3.923,83
D 17 01/2009 514,87 475,99 38,88 4.402,85
D 18 02/2009 441,33 397,69 43,64 4.805,30
D 19 03/2009 381,99 334,37 47,62 5.143,65
D 20 04/2009 415,33 364,37 50,96 5.511,36
D 21 05/2009 459,88 405,28 54,60 5.920,28
D 22 06/2009 500,61 441,88 58,73 6.366,29
D 23 07/2009 527,47 464,24 63,23 6.835,03
D 24 08/2009 508,01 440,06 67,95 7.279,81
D 25 09/2009 339,06 266,63 72,43 7.550,92
D 26 10/2009 344,62 269,47 75,15 7.823,11
D 27 11/2009 383,44 305,55 77,89 8.131.40
D 28 12/2009 341,33 260,28 81,05 8.394,84
D 29 01/2010 401,82 318,12 83,70 8.715,61
D 30 02/2010 369,44 282,44 87,00 9.001,35
D 31 03/2010 373,24 283,37 89,87 9.287,59
D 32 04/2010 391,12 298,36 92,76 9.588,94
D 33 05/2010 469,26 373,46 95,80 9.965,34
D 34 06/2010 467,57 367,97 99,60 10.337,11
D 35 07/2010 471,31 367,97 103,34 10.708,82
D 36 08/2010 475, 06 367,97 107,09 11.080,54
D 37 09/2010 478,81 367,97 110,84 11.452,26
D 38 10/2010 554,02 439,44 114,58 11.895,44
TOTAL 11.780,86 1.967,13 13.747,99
Fundamentó su demanda en los artículos 14, 12, 11 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 1.264, 1.269, 1.278 y 1.977 del Código Civil, y los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a los intereses de mora indicó, que todo incumplimiento en el pago oportuno de una obligación dineraria supone la compensación de los daños y perjuicios causados por la ejecución culposa del deudor, que en el presente caso son las planillas de condominio adeudadas por la parte demandada y que ellos fueron pactados convencionalmente con la administradora de condominio y la comunidad de propietarios del citado inmueble. Consignó copia del mandato de administración, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2001, bajo el Nº 04, Tomo 72, marcado con la letra “E”.
Señaló igualmente que la inflación constituye un hecho público y notorio, y por ello la indexación o ajuste por inflación encuentra su asidero legal por interpretación en el artículo 1.737 del Código Civil, ya que la obligación a la cual se le exige el ajuste o corrección debe tener como requisito indispensable estar en mora, por lo que pidió al Tribunal que una vez declarada firme la causa se aplique la corrección monetaria por inflación, mediante experticia complementaria del fallo.
Que por lo expuesto, siendo que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones en el pago de las cuotas de condominio vencidas desde el mes de septiembre del año 2007 a octubre del año 2010, agotadas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las cuotas de condominio insolutas citas y autorizado para dicho acto en fecha 23 de septiembre de 2010, procedía a demandar a la ciudadana XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, ya identificada, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de trece mil ochocientos setenta y dos con 68/100 céntimos (Bs. 13.872,68), correspondiente a los treinta y ocho (38) cuotas de condominio insolutas, los cuales incluyen los intereses de mora ya especificados y determinados a la tasa del 12% anual. SEGUNDO: La corrección monetaria o ajuste de inflación a la suma demandada, cuyo pago se ordene en la sentencia definitiva, utilizando como base el índice de precios al consumidor y los demás indicadores, criterios y métodos indexatorios establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria. TERCERO: Los recibos que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación y se efectué experticia complementaria del fallo CUARTO: En pagar las costas del proceso.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consignó escrito, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de Julio de 2011.
Promovió marcado con la letra “A”, constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico, de fecha 23 de Diciembre de 2009.
Marcado con la letra “B”, constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico, de fecha 26 de Enero de 2010.
Marcado con la letra “C”, constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico, de fecha 30 de Junio de 2010.
Revisado las documentales promovidas antes señaladas, se evidencia que las mismas emanan del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, e informan sobre la entrega de mensajes a la demandada en el presente juicio.
En relación a los instrumentos antes referidos, los cuales emanan de un organismo público, siendo que no fueron impugnados por la parte contraria, se aprecian en todo su valor probatorio.
Ratificó en todas sus partes, los documentos acompañados al libelo de demanda, tales como: El documento que acredita a la demandada como propietaria del inmueble identificado en autos. Recibos mensuales correspondientes al inmueble por gastos comunes y la Autorización para el cobro de la deuda.
Siendo que los instrumentos acompañados al libelo de demanda, no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal en atención a su naturaleza, determina su valor probatorio. En tal sentido el documento de propiedad que cursa del folio 22 al 26 se aprecia como instrumento público y se le atribuye el valor probatorio propio de tales documentos. Las planillas correspondientes al cobro de los gastos comunes del Edificio Residencias Cantaura, que cursan del folio 73 al 110 se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le atribuye fuerza ejecutiva.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada, hecha valer por la parte actora. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la pretensión procesal se basa en el contenido de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los cuales se expresa, que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 151 riela inserta diligencia de fecha 22 de Junio del año 2011 la ciudadana XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, antes identificada, mediante el cual se dio por citada en el presente juicio, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados.
En el caso de autos, una vez que la demandada se dio por citado, comenzó a contarse el lapso de comparecencia, es decir, al día de despacho siguiente, 23 de Junio del 2011 (inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, sin que conste en autos, que al segundo día de despacho siguiente, 27 de Junio del año 2011, haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demandada, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458), en la que expresó:
“…..Si el formalizante no logró desvirtuar el criterio de confesión ficta establecido por la recurrida, entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la accionada en dicho escrito son inexistentes, por extemporáneos. La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido. Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso probatorio, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado, constatada que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual se realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión de la demandada, lo que resulta procedente es entrar a decidir, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el caso de autos, la demanda versa sobre el “cobro de cuotas insolutas de condominio”, obligación que esta regulada y prevista legalmente, en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...” y en el artículo 14 eiusdem, que establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley…”.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los gastos del Edificio Residencias Cantaura, como propietaria del inmueble constituido por el apartamento PH-C y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, así como los intereses de mora reclamados.
Ahora bien, con respecto al pago de las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto al interponerse la demanda dicha obligación aun no había sido causada. Aunado a lo cual, debe señalarse que los términos de la controversia quedan establecidos, en lo que respecta al actor, en el libelo de demanda y en lo que respecta a la parte demandada, en el momento de la contestación. Es decir, las cantidades cuyo cobro pretende la parte actora deben ser identificadas y señaladas en el libelo de demanda, de forma tal, que el demandado en el pleno ejercicio del derecho de defensa, pueda hacer descargo de las mismas, como efectivamente lo hizo con respecto a los recibos de cuotas de condominio acompañadas por la actora a su libelo. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 66, Tomo 490 A Qto., y posteriormente modificado de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada en el mismo Registro, en fecha 09 de Marzo de 2006, bajo el No. 70, Tomo 1281-A, contra la ciudadana XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.054.775. En consecuencia, se condena a la parte demandada antes identificada a pagar a la parte actora, también ya identificada: PRIMERO: La cantidad de trece mil ochocientos setenta y dos con 68/100 céntimos (Bs. 13.872,68) correspondientes a treinta y ocho (38) recibos por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre del año 2007 al mes de octubre del año 2010 y los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, incluidos en dicho monto. SEGUNDO: A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 15 de Noviembre del 2010 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LAF/9968
|