REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 08 de Julio de 2011.
201° y 152°
Visto el auto de fecha 07 de los corrientes, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar observa:
La parte actora, identificada en autos, en su libelo de demanda solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de las siguientes características: apartamento distinguido con el Nº 104-A, integrante de las “RESIDENCIAS PLAYAMAR”, ubicado en el sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…1° El embargo de bienes muebles;…2° El secuestro de bienes determinados…3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
En el caso de autos, resulta procedente decretar como en efecto se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA CARELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.564.768 y V-10.331.422, respectivamente, constituido por un apartamento identificado con el Nº 104, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado “Playamar A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Playamar”, ubicado en el sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (62,50 mts2.), y está integrado por estar, Kitchinette, lavadero, un (1) dormitorio, dos (2) baños, estudio y balcón y le pertenece en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 17, ubicado en la Planta Sótano 2, el cual forma una unidad indivisible con el apartamento, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 105; y OESTE: Con el apartamento 103. De acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto del Documento de Condominio, el valor atribuido al apartamento representa 0,5301% en relación al valor fijado a la totalidad del inmueble, esto es, sobre todo el Conjunto Residencial Playamar y representa 1,0603% en relación al valor fijado a la Primera Etapa del Conjunto (Edificio Playamar A), el cual le pertenece a los demandados, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 05 de Abril de 2001, bajo el Nro. 19, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre Segundo. Líbrese oficio al Registrador respectivo.
LA JUEZ TEMPORAL,
ELIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
EG/OVS/wa.