REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: ALFREDO CIRILO SALAS, FLOR DE MARIA SALAS, LUIS SILVESTRE SALAS y ALEJANDRINA MARGARITA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.092.133, V-6.481.387, V-6.482.206 y V-6.487.960.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.689.
SOLICITUD Nº 3753/10.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: ALFREDO CIRILO SALAS, FLOR DE MARIA SALAS, LUIS SILVESTRE SALAS y ALEJANDRINA MARGARITA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.092.133, V-6.481.387, V-6.482.206 y V-6.487.960, asistido del abogado OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.689, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, comparecen los solicitantes y consignan documentos relacionados con la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, comparece el ciudadano: Alfredo Salas y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0466-2010.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, comparece el ciudadano: Alfredo Salas y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha siete (07) de junio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha diez (10) de junio de 2011, los ciudadanos JOSE TORTOZA CALDERON y ANGEL RAFAEL TALAVERA TALAVERA, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-7.993.856 y V-3.361.092, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Constancia de Residencias de los ciudadanos: ALFREDO C. SALAS, LUIS SILVESTRE SALAS y ALEJANDRINA M. SALAS, expedida por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil, Forma 021 Rev. 03-2009.
2.-Constancias de residencias de la ciudadana: FLOR DE MARIA SALAS, expedidas por ante la Prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry”.
3.- Croquis de ubicación del Inmueble.
4.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos; ALEJANDRINA MARGARITA SALAS, FLOR DE MARIA SALAS, LUIS SILVESTRE SALAS y ALFREDO CIRILO SALAS.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0466-2010 de fecha 19-10-2010.
7.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE TORTOZA CALDERON y ANGEL RAFAEL TALAVERA TALAVERA.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el escrito solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; los solicitantes ciudadanos: ALFREDO CIRILO SALAS, FLOR DE MARIA SALAS, LUIS SILVESTRE SALAS y ALEJANDRINA MARGARITA SALAS, (supra identificados), construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo los solicitantes de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);


Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos ALFREDO CIRILO SALAS, FLOR DE MARIA SALAS, LUIS SILVESTRE SALAS y ALEJANDRINA MARGARITA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.092.133, V-6.481.387, V-6.482.206 y V-6.487.960, de las bienhechurias construidas por los solicitantes, sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en el Sector Santa Cruz, Calle Páez, casa Nº 32-12, Urbanización Soublette, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con una superficie de nueve metros con quinientos centímetros (09:500 mts) de frente por nueve metros con trescientos sesenta y cinco centímetros (09:395 mts) de fondo, para un área total de ochenta y nueve metros con veinticinco centímetros (89,25 mts), y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Julio Hernández; SUR: Con casa que es o fue del señor Pedro Pèrez; ESTE: Con Calle Páez Santa Cruz; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Rosas Salas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


GAMAL GAMARRA



S/3753-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc