REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: EDITH JUDITH SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.551.474.
ABOGADA ASISTENTE: LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.676.
SOLICITUD Nº 3833/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: EDITH JUDITH SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.551.474, asistida de la abogada LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.676, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (20) de septiembre de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, comparece la solicitante y consigna documentos relacionados con la solicitud.
En fecha veintiseis (26) de octubre de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan las fotocopias de las decdulas de identidad de los testigos.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, los ciudadanos AURA DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y YERRYS JOSUET GOMEZ VALDERRAMA, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-6.481.638 y V-18.535.946, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, comparecen la solicitante y su abogado asistente y mediante diligencia solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
En fecha once (11) de julio de 2011, comparecen la solicitante y su abogado asistente y mediante diligencia solicitan nuevamente la evacuacion de la presente solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: EDITH JUDITH SOTO.
2.-Constancias de residencias de la solicitante, expedidas por ante Consejo Comunal El Respiro parte alta, Registrado bajo el Número: 364, Nº 450.
4.- Croquis de conformación y ubicación del Inmueble.
5.- Copia certificada de Titulo Supletorio Nº 6901-08, admitido por el Juzgado 2do. De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06-11-08.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0112-2009 de fecha 25-02-2009.
7.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: AURA DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y YERRYS JOSUET GOMEZ VALDERRAMA.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el escrito solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; la solicitante ciudadana: EDITH JUDITH SOTO, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);


Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana EDITH JUDITH SOTO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.551.474, de las bienhechurias construidas por la solicitante, sobre un terreno Municipal de aproximadamente de cuarenta y cuatro metros cuadrados con veintinueve centímetros (44,29 mts2), o sea cuatro metros con treinta centímetros (04:30 mts), de frente por diez metros con treinta centímetros (10:30 mts) de fondo, ubicado en la calle Principal del Respiro, Callejón Los Mangos, casa sin nùmeros, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y se encuentra alinderada así: NORTE: Con el Callejón Los Mangos; SUR: Con casa de la familia Montilla; ESTE: Con casa de la familia Blanco; y OESTE: Con casa de la familia Díaz.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


GAMAL GAMARRA



S/3833-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc