REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiuno (21) de Julio del año 2011
201º y 152º
SOLICITANTES: ciudadanos DULCE MARIA RAMIREZ DE MEZA Y PEDRO ANTONIO MEZA YRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.214.764 y V-6.467.323, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.889.773 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.510.
MOTIVO: Divorcio 185-A

I
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del corriente año, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente solicitud de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos DULCE MARIA RAMIREZ DE MEZA Y PEDRO ANTONIO MEZA YRIARTE (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 04 de mayo de 2011, el Dr. JOSE O. HECHT GARCIA, en su carácter de Juez Temporal de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, instándose en el mismo auto a las partes a consignar documentación requerida para la admisión de la misma.
En fecha dieciséis de mayo de 2011, la parte solicitante consigna la documentación solicitada.
En fecha veinte (20) de mayo de los corrientes, la Juez Titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, admitiéndose la misma y ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual es debidamente practicada por el Alguacil Titular de este Despacho, según se desprende de diligencia suscrita en fecha primero (01) de Julio del corriente año.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud, y al respecto observa lo siguiente:
II
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).

En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DULCE MARIA RAMIREZ DE MEZA Y PEDRO ANTONIO MEZA YRIARTE (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio siete (07).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes son mayor de edad, según se desprende de las Actas de nacimiento consignadas, las cuales rielan a los folios diez (10), once (11), doce (12).
CUARTO: De las procesales que conforman éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos DULCE MARIA RAMIREZ DE MEZA Y PEDRO ANTONIO MEZA YRIARTE (supra identificados), contraído en fecha diez (10) de Mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 12:50 pm se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA






ATAP/GG/ nadiuska
Exp. 1612-11