REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JORGE FAGUNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.896.000.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX C. GARCIA D., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.213.
SOLICITUD Nº 3233/09.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: JORGE FAGUNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.896.000, asistido de la abogada ALIX C. GARCIA D., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.213, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha doce (12) de febrero de 2010, comparece la parte solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintiseis (26) de marzo de 2010, la parte solicitante acepta el cargo de Correo Especial.
En fecha doce (12) de marzo de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0103-2010.
En fecha quince (15) de marzo de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, la parte solicitante acepta el cargo de Correo Especial.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0014-2011.
En fecha ocho (08) de julio de 2011, comparece la ciudadana PETRA SENOBIA IZAGUIRRE ARROYO y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha trece (13) de julio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y GFERALDINE AURORA ACOSTA AVILA, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-3.367.844 y V-10.577.016, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Croquis de ubicación del Inmueble.
2.- Constancia de Residencia del ciudadano: JORGE FAGUNDES BARRETO, expedida por ante el Consejo Comunal Sorocaima Nº 082.
3.- Acta de matrimonio de los ciudadanos: JORGE FAGUNDEZ BARRETO y PETRA SENOBIA IZAGUIRE ARROYO, expedida por ante al Alcaldía del Municipio Vargas, Direccion General de Atención y Participación Ciudadana, Direccion de Registro Civil, Parroquia Maiquetía.
4.- Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JORGE FAGUNDEZ BARRETO y PETRA SENOBIA IZAGUIRE ARROYO.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0103-2010.
6.- Certificado de existencia de bienhechurias Oficio DCM-CEB-OO14-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
6.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAZAR y GFERALDINE AURORA ACOSTA AVILA.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; que de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de veinte (20) años, el solicitante ciudadano: JORGE FAGUNDEZ BARRETO, (supra identificado), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).


III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO POR MEJORAS a favor de los ciudadanos: JORGE FAGUNDEZ BARRETO y PETRA SENOBIA IZAGUIRE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-2.896.000 y V-3.608.027, de las bienhechurias y mejoras construidas por el solicitante, en un terreno de propiedad municipal, que viene ocupando en forma pacifica, continua y sin interrupción por mas de veinte (20) años con un superficie de noventa y nueve metros cuadrados con veintidós centímetros (99,22 mts2) ubicado en la Cuarta Calle de la Comunidad Sorocaima, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, las cuales presentan los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con la cuarta calle de la Comunidad Sorocaima en nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9;45 mts); SUR: Que es su fondo con terrenos por el Portón Real en nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9;45 mts); ESTE: Con casa que es o fue del Señor Aquiles Gutiérrez en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); y OESTE: Con casa que es o fue del Señor Manuel Fernández en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts).
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 1:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA


S/3233-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc