REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: EDUARDO JOSE ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.992.359.
ABOGADO ASISTENTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.438.
SOLICITUD Nº 3838/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: EDUARDO JOSE ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.992.359, asistido del abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.438, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha primero (01) de octubre de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de octubre de 2010, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, comparece el abogado asistente y acepto el cargo de correo especial.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se recibe oficio DCM0481-2010, proveniente de la Direccion de Catastro Municipal.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, comparece el abogado asistente y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha siete (07) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitaron nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha doce (12) de julio de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha quince (15) de julio de 2011, los ciudadanos SAUL JOSE CAMACHO LIENDO y JESUS ANIBAL GUTIERREZ SANDOVAL, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-10.578.287 y V-6.497.016, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula del solicitante.
2.- Croquis de ubicación del Inmueble.
3.- Carta de Residencia del ciudadano: EDUARDO JOSE ALVAREZ SILVA, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Vargas, Junta Parroquial “Carlos Soublette”.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0481-2010 de fecha 11-11-2010.
5.- Acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 26.01-11.
6.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: SAUL JOSE CAMACHO LIENDO y JESUS ANIBAL GUTIERREZ SANDOVAL.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante ciudadano: EDUARDO JOSE ALVAREZ SILVA, (supra identificado), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).


III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: EDUARDO JOSE ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.992.359, de las bienhechurias construidas por el solicitante, sobre una extensión de terreno de aproximadamente diez metros con treinta y siete centímetros (10,37 mts) de largo por trece metros con treinta y dos centímetros (13:32 mts) de fondo, ubicado en el Sector La Bomba Tropical, Callejón El Mamon, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, y presentan los siguientes linderos NORTE: Con casa de la Sra. Isaura Liendo; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Antonia Vargas; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Rogelio Pérez; y OESTE: Con casa del Sr. Julio Pernalete;
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
S/3838-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc