REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: RUFINO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.375.
ABOGADO ASISTENTE: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 56.514.
SOLICITUD Nº 3067/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: RUFINO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.375, asistido del abogado MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 56.514, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, comparece la parte solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, comparece la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM001-2010.
En fecha veintidós (22) de enero de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintiseis (26) de enero de 2010, comparece la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial.
En fecha doce (12) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan se fije fecha para su evacuacion.
En fecha quince (15) de julio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, los ciudadanos AGOSTINHO YSMAEL DE SOUSA ANDRADE y MANUEL VICENTE FLORES, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-15.025.996 y V-3.606.617, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente presentaron oficio recibido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en fecha 28-01-10 y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2.- Croquis de ubicación del inmueble.
3.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM001-2010 de fecha 18-01-2010.
4.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: AGOSTINHO YSMAEL DE SOUSA ANDRADE y MANUEL VICENTE FLORES.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante ciudadano: RUFINO RODRIGUEZ MARCANO, (supra identificado), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano RUFINO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.375, de las bienhechurias construidas por el solicitante, sobre un terreno municipal que viene ocupando hace veintidós (22) años de aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (83,60 mts2), o sea siete metros con sesenta centímetros (07,60 mts) de frente por once metros (11,00 mts) de fondo, situado en Quebrada de Cariaco, Sector Llano Adentro parte alta, casa s/n,, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, con los linderos siguientes: NORTE: Con calle principal del Guarataro; SUR: Con casa que es o fue del señor Jorge Méndez; ESTE: Con casa que es o fue del señor Carlos Fernández; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Dilia Rojas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA

S/3067-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc