REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: NELLY DURAN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.123.803.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 152.429.
SOLICITUD Nº 3950/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: NELLY DURAN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.123.803, asistida de la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 152.429, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0009-2011 de fecha 28-01-2011.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha primero (01) de julio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha ocho (08) de julio de 2011, los ciudadanos EDITH JOSEFINA SANDOVAL HENRIQUEZ y LUIS MARIO ASTUDILLO REYES, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-6.481.124 y V-11.639.660, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha trece (13) de julio de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha quince (15) de julio de 2011, comparece la parte solicitante y acepta el cargo de correo especial y consigna oficio remitido a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en fecha 18-07-2011.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan las resultas de la presente solicitud y dos (02) juegos de copias certificadas del presente Titulo Supletorio una vez evacuado.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana: NELLY ESPERANZA DURAN TORRES, expedido por ante el Consejo Comunal Playa Verde Sector Este “COCOPLAVERSE”, Registrado bajo el Nº 053.
Croquis de ubicación del Inmueble.
2.- Copia de la cedula del solicitante.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0009-2011 de fecha 28-01-2011.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: EDITH JOSEFINA SANDOVAL HENRIQUEZ y LUIS MARIO ASTUDILLO REYES.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante NELLY DURAN TORRES, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).


III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana NELLY DURAN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.123.803, de las bienhechurias construidas por la solicitante, en un terreno que no es propiedad del Municipio del Estado Vargas, situado en la Urbanización Playa Verde, Calle Principal entre Mare Abajo y Playa Verde, casa Nº 3, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal de Playa Verde; SUR: Con casa que es o fue de Laura Mata; ESTE: Con Callejón de Laura Mata; y OESTE: Con Callejón de Roberta Ramírez. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA


S/3950-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc