REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: FERNANDO CORTE DE FARIA QUINTA y ANA MARÌA FREITAS DE CORTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.495.634 y V-7.995.152.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.338.
SOLICITUD Nº 2583/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: FERNANDO CORTE DE FARIA QUINTA y ANA MARÌA FREITAS DE CORTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.495.634 y V-7.995.152, asistidos del abogado JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.338, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de abril de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha cinco (05) de mayo de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de mayo de 2009, comparecen los solicitantes y consignan documentos relacionados con la solicitud.
En fecha siete (07) de mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0454-2009.
En fecha tres (03) de julio de 2009, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, comparece el ciudadano JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N V-4.117.587 y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud y fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, los ciudadanos NELSON NICOLAS GONZALEZ BRITO y JUAN CARLOS MENDOZA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-9.998.710 y V-3.890.486, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud y consignan acuse de recibo de oficio recibido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 02-12-2009 y según oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:

Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.
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En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, la Jueza Titular se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ANA MARIA FREITAS DE CORTE y FERNANDO CORTE DE FARIA QUINTA.
2.- Constancias de residencias del solicitante, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá.
3.- Copia de la Inserción de Matrimonio, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
4.- Croquis de conformación y ubicación del Inmueble.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0454-2009 de fecha 29-06-2009.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: NELSON NICOLAS GONZALEZ BRITO y JUAN CARLOS MENDOZA ROMERO.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; los solicitantes ciudadanos: FERNANDO CORTE DE FARIA QUINTA y ANA MARÌA FREITAS DE CORTE, (supra identificados), construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo los solicitantes de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);


Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos FERNANDO CORTE DE FARIA QUINTA y ANA MARÌA FREITAS DE CORTE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.495.634 y V-7.995.152, de las bienhechurias construidas por los solicitantes, con una superficie de Catorce Metros (14,00 mts), de fondo por Siete Metros (07,00 mts) de frente, las cuales presentan los siguientes linderos NORTE: En Siete Metros (7:00 mts) con terrenos municipales; SUR: Que es su frente con Siete Metros (7:00 mts) con calle Nº 5; ESTE: En Catorce Metros (14,00 mts), con terrenos de la Municipalidad; y OESTE: En Catorce Metros (14,00 mts), con terrenos también de la Municipalidad, dichas bienhechurias están ubicadas en El Barrio San Antonio, calle cinco (5), Casa Nº 07-05-32-26, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


GAMAL GAMARRA

S/2583-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc