REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CARMEN PEDRAL DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-995.836.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 81.048.
SOLICITUD Nº 2622/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN PEDRAL DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-995.836, asistida del abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 81.048, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de mayo de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha quince (15) de junio de 2009, comparece la parte solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha catorce (14) de julio de 2009, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha siete (07) de agosto de 2009, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0537-2009.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha seis (06) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, los ciudadanos TONNY JOSE NARVAEZ RANGEL y ARMANDO JOSE COVA, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-6.495.160 y V-519.715, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha ______ (__) de julio de 2011, comparecen el solicitante y su abogado asistente y mediante diligencia se adhieren al criterio del Certificado de Construcción emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de la solicitante.
2.- Copia de acta de defunción del ciudadano LUIS MACHADO, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Direccion General de Participación Ciudadana, Direccion de Registro Civil, Segundo Circuito.
3.- Acta de matrimonio de los ciudadanos: LUIS MACHADO y CARMEN PEDRAL, expedida por ante el Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle.
4.- Croquis de ubicación del Inmueble.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0537-2009, de fecha 06-08-2009.
6.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: TONNY JOSE NARVAEZ RANGEL y ARMANDO JOSE COVA.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el Certificado de Construcción producido a los autos, que le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de 50 años, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; la solicitante ciudadana: CARMEN PEDRAL DE MACHADO, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana CARMEN PEDRAL DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-995.836, de las bienhechurias construidas por la solicitante, sobre un área de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Real del Barrio Vía Eterna, Casa Nº 57, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estrado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts), con casa de la Sra. Mireya Mayora y en unce metros con cuarenta centímetros con casa de la Sra. Juana Mayora; SUR: En veinte metros (2º:00 mts), con casa de la Sra. Maira Gilda Gómez de Viera; ESTE: En veintén metros con treinta centímetros (21:30 mts), con casa que es o fue del Sr. José Silva; y OESTE: Con la Calle Real de Vía Eterna.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
S/2652-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
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