REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 1491-10
SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.582.408.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM TUA PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.167.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.948.
- I –
Mediante escrito presentado el nueve (09) de Julio de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha dos (02) de Agosto de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, y se acordó proveer por separado sobre el interrogatorio del indiciado, asimismo se fijo el octavo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el interrogatorio de los familiares, librándose en esta misma fecha oficio a la Coordinación del Servicio Mental del Ambulatorio La Guaira, para la designación de los médicos reconocedores.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, Tuvo lugar las declaraciones de los familiares del indiciado ciudadanos ZULAY MARGARITA RODRIGUEZ DE GOMEZ Y HECTOR LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, declarándose desierto el acto para los ciudadanos JAIME ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA Y JESUS RAMON RODRIGUEZ ACOSTA, por no comparecer a dicho acto.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, previa solicitud de la parte solicitante se fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JAIME ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA Y JESUS RAMON RODRIGUEZ ACOSTA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar la declaración de los ciudadanos JAIME ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA Y JESUS RAMON RODRIGUEZ ACOSTA.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal ciudadano JOSE S. CASTRO, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, tuvo lugar el interrogatorio del indiciado ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA.
En fecha dos (02) de febrero de 2011, la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAM TUA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.167, consigno informe medico practicado al indiciado JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, por el Dr. LUIS PIÑANGO, Medico Psiquiatra.
En fecha ocho (08) de junio de 2011, la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAM TUA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.167, solicito se dicte sentencia en virtud de estar cumplidos los tramites en la presente causa.
-I I-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente: a.) Que del matrimonio de sus padres ESTHER MARGARITA ACOSTA NUÑEZ Y ZENOBIO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos finados fueron procreados nueve (09) hijos; b.) Que de esos nueve hijos uno el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, de treinta nueve años de edad presenta Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado desde su nacimiento, lo que lo hace incapaz de proveerse por sus propios medios impidiéndole un desarrollo mental normal; c.) Que por lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitaban se someta a su hermano a interdicción y se le nombre tutor interino; d.) Que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y decretada con sus pronunciamientos.
SEGUNDO: Del Proceso:
1. Ordenada la averiguación sumaria, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público se verificó el interrogatorio a los familiares en fecha 13 de agosto de 2010 y 24 de septiembre de 2010, así como la entrevista con el indiciado JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, en fecha 07 de octubre de 2010.
2.- En fecha 02 de febrero de 2010, la parte solicitante consigno informe medico practicado al indiciado por el Medico Psiquiatra LUIS G. PIÑANGO, evidenciándose el mismo los siguientes hallazgos:
“Se trata de paciente masculino, soltero, sin hijos, sin educación conocida, menor de 12 hermanos; 8 varones y 4 hembras, producto de embarazo controlado, con DX de Sindrome Down a los 3 meses de nacido, Hijo de madre (2011) y padre (2009) fallecidos, bajo el cuidado de sus hermanos, quienes refieren que el mismo mantiene hábitos de baño, vestimenta y aseo personal, manejo de cubiertos (alimentación) los cuales cumple solo.
Al examen mental, paciente entra caminando, vestido acorde, Vigil, Biotipo Pícnico, Conducta pueril. Atento, Edad aparente menor que cronológica, colaborador, desorientado en tiempo y relativamente en espacio y persona. Memoria reciente y Remota alterada, Nivel intelectual por debajo del promedio normal. Lenguaje escaso e interactivo. No trastornos Sensoperceptivos. Pensamientos Concretos, con bajo Nivel de abstracción sin conciencia de enfermedad mental.
Impresión Diagnóstica:
1. Retardo Mental Moderado
2. Trastorno Mental de Conducta, por enfermedad Cromosómica. (Síndrome de Down).
Recomendación:
Se sugiere en función de su Discapacidad Total y permanente, se nombre un Tutor de sus Bienes.
En base a lo antes expuesto, se considera Incapacidad Total y Permanente, para el manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que Amerita Supervisión Familiar y Tutoría”.
TERCERO: El Articulo 733 del Código de procedimiento Civil establece:
“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el Articulo 396 del Código Civil establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En el presente caso, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1. El Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
2. Fueron oídas cuatro personas, familiares del indiciado.
3. El interdictado fue examinado por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4. La Fiscal del Ministerio Público fue notificada del proceso.
CUARTO: Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
1. El Informe medico concluye que JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, se encuentra en un estado de incapacidad que lo imposibilita de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por lo que se considera que el paciente no posee capacidad para el manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que amerita supervisión familiar o Tutoría.
2. En la entrevista celebrada al indiciado ante la Jueza de este Tribunal en la Sala de Despacho, observó que el mismo tuvo dificultad para responder a las interrogantes realizadas, siendo las mismas respondidas en su totalidad por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ ACOSTA.
3. Todos los familiares ya interrogados están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ ACOSTA, por estar imposibilitado de velar por sus intereses o sus bienes.
Ahora bien, del informe médico rendido por el facultativo señalado, del interrogatorio practicado por este Tribunal al indiciado, y de las declaraciones de los familiares ciudadanos ZULAY MARGARITA RODRIGUEZ DE GOMEZ, HECTOR LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, JAIME ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA Y JESUS RAMON RODRIGUEZ ACOSTA (supra identificados), resultan suficientes elementos de convicción sobre la discapacidad atribuida al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, apreciándose que padece un estado Retardo Mental Moderado, Trastorno Mental de Conducta por enfermedad cromosómica (Síndrome Down), que lo imposibilita de proveer sus propios intereses, siendo así, deviene en forzoso para quien aquí decide decretar la Interdicción Provisional de JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, que así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
- I I I –
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
Primero: La Interdicción Provisional del Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.226.948.
Segundo: Se designa como tutor interino a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.408, en su condición de hermana del entredicho. Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.
Conforme a lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la presente causa quedará abierta a pruebas, una vez que se haya notificado al promovente, al notado de demencia y a su tutor interino.
Líbrense las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada autorizada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011).-
LA JUEZA,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/nadiuska.
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