REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Julio del año 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA BIENES Y RAICES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, tomo 10-A-Pro, en fecha 17 de abril de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974; según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/10/2006, anotado bajo en Nº 38, tomo 174, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NELA JOSEFINA CHAVEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.322.430.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1638/11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA BIENES Y RAICES S.R.L., (ampliamente identificada en autos), mediante su Apoderado Judicial, Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, el Tribunal observa:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble signado con el Nro. 57-A, propiedad de la ciudadana NELA JOSEFINA CHAVEZ ORTEGA (…)”. (Sic).

En este orden de ideas, el Tribunal señala que de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) son los requisitos concurrentes que debe examinar el Juez al momento de proveer la providencia cautelar, ellos son:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
b) Que exista presunción grave del derecho que se reclame (Fomus Bonis Iuris).
c) Que se acompañe un medio de prueba de ambas circunstancias.

Al concurrir tales requisitos y a los fines de garantizar la ejecución del fallo, el Juez conocedor del asunto debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
En el caso de marras, la parte actora acompaño a su libelo, recibos de cobro de bolívares, por concepto de cuotas de Condominio. Ahora bien, dicho instrumento es considerado en esta fase del proceso, un medio probatorio suficiente, que constituye presunción grave del derecho reclamado y la existencia del riesgo manifiesto, que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en su oportunidad procesal, en consecuencia, verificados los extremos de Ley y con vista al documento de propiedad que acompañó en copia certificada, este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 588, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana NELA JOSEFINA CHAVEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.322.430, constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº CINCUENTA Y SIETE (Nº 57), ubicado en el piso CINCO (5) del edificio denominado “PLAYAMAR A”, que forma parte del Conjunto Residencial Playamar, construido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar del antes Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, Numero de Catastro 02-05-02-42, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio y el apartamento 56; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento 56 y pasillo de circulación y cuarto de servicio; también le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 21 y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTEREOS CON SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,6362%); según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre Primero.
Particípese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario (antes Subalterno) del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas. Líbrese Oficio.
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja constancia que se cumplió con lo ordenado anteriormente, librándose oficio Nº 3080/11.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA



ATAP/GG/nadiuska
Exp. 1638/11

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Julio del año 2011
201° y 152°
Oficio Nº 3080/11
Ciudadano:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE REGISTRO DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho.
Cumplo con participarle que con motivo del expediente Nº 1638-11, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio), sigue la Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA BIENES Y RAICES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, tomo 10-A-Pro, en fecha 17 de abril de 1985, mediante su Apoderado Judicial, Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974; este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana NELA JOSEFINA CHAVEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.322.430, constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº CINCUENTA Y SIETE (Nº 57), ubicado en el piso CINCO (5) del edificio denominado “PLAYAMAR A”, que forma parte del Conjunto Residencial Playamar, construido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar del antes Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, Numero de Catastro 02-05-02-42, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio y el apartamento 56; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento 56 y pasillo de circulación y cuarto de servicio; también le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 21 y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTEREOS CON SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,6362%); según se evidencia de documento protocolizado ante el despacho a su cargo, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre Primero.
Participación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


DRA. ANA TERESA AYALA P.




ATAP/GG/nadiuska
Exp. 1638-11